REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES GODOY TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.724.155, domiciliada en la población de Escuque del Estado Trujillo, quien a su vez, actúa en representación de sus hijos, los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad números 21.063.097, 21.063.099 y 21.063.100, respectivamente; apelación que obra contra decisión de fecha 15 de Julio de 2009, dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, proferida con motivo de la solicitud de obligación de manutención, que propuso contra el padre de dichos adolescentes, ciudadano JOSÉ CRUZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.612.193, quien aparece representado por los abogados SIMÓN SEQUERA MENDOZA, CARLOS BOLÍVAR CORDERO y MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscritos en Inpreabogado bajo los números 123.873, 124.282 y 10.896, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior las actuaciones correspondientes, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, según auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, tal como consta al folio 234.
En esta instancia el apoderado judicial de la actora apelante estampó diligencia que cursa a los folios 235 y 236, en la cual solicita se declare con lugar la apelación ejercida, señalando las razones que estima pertinentes para que sea revocada la decisión apelada.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de ley para sentenciar, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a la Sala 1 en fecha 01 de Noviembre de 2007, la preidentificada ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES GODOY TERÁN, asistida por la abogada CLAUDIA MOSQUERA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 112.602, solicitó se aumente en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, equivalentes hoy día a un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), el monto que por concepto de obligación de manutención debe satisfacer el progenitor de sus prenombrados hijos a éstos, ciudadano JOSÉ CRUZ BRICEÑO, ya que desde hace más seis (6) años, les aporta a sus hijos la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), que corresponden a cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), mensuales, los cuales deposita en una cuenta de ahorro signada con el número 0157-0085-86-1085068516, en la entidad bancaria Del Sur, abierta a nombre de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES GODOY TERÁN.
Señala la demandante que no mantiene ni ha mantenido vida en común con el padre de sus hijos, ciudadano JOSÉ CRUZ BRICEÑO; que la cantidad depositada por éste es irrisoria, ya que ella paga cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), equivalentes a cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), mensuales por concepto de arrendamiento del inmueble que ocupa con sus hijos; que todo lo que corresponde a los deberes de la guarda y corrección de sus hijos siempre ha dependido de ella, así como su manutención (sic), vale decir, vestido, alimentación, asistencia médica, medicamentos, educación y vivienda, pues su padre no se preocupa por ellos, ni los visita.
Solicita la demandante que la obligación de manutención sea fijada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, equivalentes hoy día a un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), más el aporte adicional de dicho monto en época de vacaciones, inicio de actividades escolares y época de Diciembre; así mismo pide se decrete, previa demostración de la solvencia e ingresos económicos del demandado, medida preventiva de retención de pensión de jubilación, que por el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) mensuales, equivalentes a un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,oo), percibe como Comisario General jubilado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cantidad esa que solicita igualmente sea fijada como pensión provisional hasta que se emita la definitiva, “… pues sus ingresos mensuales, sumada la pensión de Vejez del IVSS, la Pensión de Jubilación y utilidades anuales; solo estos conceptos suman un promedio mensual que supera los DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), además tiene otros ingresos provenientes de el (sic) funcionamiento de un establecimiento comercial Restaurant, …” (sic), por lo que requiere se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, para que informe el monto de la jubilación que mensualmente percibe el ciudadano JOSÉ CRUZ BRICEÑO.
Junto con la solicitud consignó copia fotostática de su cédula de identidad; copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA); copia fotostática de las cédulas de identidad de sus hijos; constancias de estudio de los adolescentes, expedidas por el Liceo Bolivariano “Ignacio Carrasquero”; planillas de cuenta individual y consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano JOSÉ CRUZ BRICEÑO; copias de las libretas correspondientes a las cuentas de ahorros abiertas en el Banco Provincial y en el Banco Del Sur, números 0108-2404-42-0200033089 y 0157-0085-86-1085068516, respectivamente.
Admitida la solicitud al procedimiento de ley, se ordenó la comparecencia del demandado, por auto de fecha 1 de Noviembre de 2007, como consta al folio 16.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, el Tribunal de la causa fijó como pensión provisional la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, como consta a los folios 25 y 26.
Habiendo sido tramitada legalmente la citación del demandado, éste no compareció al acto de contestación de la demanda, tal como consta al folio 43.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA); 2) originales de las constancias de estudio de éstos, expedidas por el Liceo Bolivariano “Ignacio Carrasquero”; 3) original del oficio emanado del departamento de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, cursante al folio 27; 4) hojas de consulta de cuenta individual y consulta de pensión obtenidas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano JOSÉ CRUZ BRICEÑO; y 5) prueba de informes a ser requeridos a la entidad bancaria Banco de Venezuela, sobre si el demandado de autos posee cuenta en ese banco y, de ser así, informe el número de cuenta, el depositante y el monto que deposita.
El demandado de autos también presentó escrito de promoción de pruebas, aduciendo las siguientes: 1) informe médico suscrito por el Dr. Jorge Luis Montilla, internista; referencia suscrita por el Dr. Pedro Flores, oftalmólogo cirujano; resultados de exámenes de laboratorio e indicaciones de medicamentos, correspondientes al ciudadano JOSÉ CRUZ BRICEÑO, a los folios 49 al 58; 2) la planilla de consulta de pensión obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al folio 13, y el oficio de fecha 30 de Noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, cursante al folio 27; 3) solicitud de estudio socioeconómico a ser realizado a sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Trujillo; 4) prueba de informes a ser requeridos a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia Policial del Estado Trujillo, sobre el salario mensual y el monto de las asignaciones económicas (primas) que percibe la solicitante de autos, ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES GODOY TERÁN.
Mediante auto dictado por el A quo el 28 de Febrero de 2008, se acordó el descuento de la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, por concepto de pensión provisional, sobre el monto que por jubilación percibe el ciudadano JOSÉ CRUZ BRICEÑO de la Gobernación del Estado Trujillo e igualmente declaró improcedente la solicitud de medida de embargo preventivo sobre la pensión de jubilación del referido ciudadano, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades fijadas como obligación de manutención, en razón de que el mismo goza del beneficio de jubilación. De este auto apeló la parte actora, siendo que por sentencia de fecha 17 de Junio de 2008, dictada por esta Superioridad, se declaró sin lugar tal apelación y se confirmó el auto apelado, como consta a los folios 163 al 167.
A los folios 174 al 175 cursa diligencia estampada por el hijo mayor de las partes, (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), asistido por la abogada CLAUDIA MOSQUERA, a través de la cual y por cuanto alcanzó la mayoridad encontrándose en curso el presente proceso, confirió poder a dicha abogada y al abogado JESUS ARAUJO, y solicitó al Tribunal se extendiera a su favor la obligación de manutención, en razón de que cursa estudios, lo cual no le permite realizar actividad por la cual pueda obtener una retribución de carácter pecuniario.
En fecha 15 de Julio de 2009, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la cual fijó la pensión de manutención en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo) mensuales, que actualmente equivale al 74,03 % del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de Septiembre para gastos escolares y la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos.
Contra esta decisión del A quo ejerció recurso de apelación el apoderado actor, por lo cual estos autos subieron a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
Siendo esta la oportunidad para proferir su sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a determinar si la cantidad fijada como pensión de alimentos por el A quo se encuentra acorde con los ingresos económicos del obligado, a cuyos efectos esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados por ambas partes, como las pruebas traídas a los autos.
De éstos se desprende que entre el obligado y el ciudadano CRUZ DANIEL BRICEÑO GODOY y los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), existe un vínculo paterno filial, como consta de las respectivas actas de nacimiento, cursantes a los folios 5 al 7, y, por tanto, tal es el título que obliga al demandado a satisfacer alimentos a sus hijos y autoriza a la demandante a solicitarlos judicialmente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 76 de la Constitución Nacional y 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las instrumentales que la demandante acompañó a su solicitud y ratificadas en el escrito de pruebas presentado el 13 de Marzo de 2008, cursantes al folio 46, consistentes en constancias de estudios del hoy mayor de edad CRUZ DANIEL BRICEÑO GODOY y de los adolescentes (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), expedidas por la Directora (E) del Liceo Bolivariano “Ignacio Carrasquero”, de fechas 15 de Octubre de 2007; hojas de consulta de cuenta individual y consulta de pensión obtenidas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano JOSÉ CRUZ BRICEÑO; y copias de las libretas de ahorros del Banco Provincial y del Banco Del Sur, números 0108-2404-42-0200033089 y 0157-0085-86-1085068516, respectivamente, constituyen principios de prueba, por cuanto tales instrumentos son papeles que forman parte del archivo familiar de la demandante y del demandado, los cuales son un elemento probatorio de rango inferior que por sí solos no hacen plena prueba, a menos que se los adminicule a otra probanza.
De dichos instrumentos se evidencia que los hijos de la solicitante, para el año 2007, cursaban estudios de educación básica y diversificada; documentos esos que adminiculados a sus respectivas actas de nacimiento, demuestran sus necesidades en punto a su formación educativa.
Igualmente de los autos se desprende que el demandado, quien pertenece a la nómina de jubilados del Servicio Policial, adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, percibía como sueldo mensual para el 30 de Noviembre de 2007, la cantidad de un millón doscientos ochenta y ocho mil seiscientos diez bolívares (Bs. 1.288.610,oo), equivalentes hoy día a mil doscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.288,61). Así mismo percibe la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, cantidad esta depositada por el Seguro Social Obligatorio en la entidad bancaria Banco de Venezuela. Así mismo se observa que para la fecha 6 de Abril de 2009, el demandado de autos percibe como sueldo la cantidad de mil novecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.943,76) y como aguinaldos el monto de cinco mil ochocientos treinta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.831,28).
Esta evidencia se desprende del contenido del oficio de fecha 30 de Noviembre de 2007, signado con el número 3792-07, emanado del departamento de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, cursante al folio 27; de la comunicación signada GRC-2008-27352, de fecha 15 de Abril de 2008, emanada del departamento de Suministro de Información de Clientes del Banco de Venezuela, que corre agregada al folio 80, y a los que este Tribunal Superior les atribuye pleno valor probatorio; y del oficio de fecha 06 de Abril de 2009, número 2691-09, enviado por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, cursante al folio 214.
De dichas pruebas se desprende que el demandado posee suficientes medios económicos como para suministrarles a sus hijos una pensión por manutención acorde a sus necesidades.
En relación a las demás pruebas de informes requeridas por la solicitante, este Tribunal Superior no efectúa pronunciamiento alguno, debido a que en las presentes actas no aparecen agregadas las resultas de dichas probanzas.
Este Tribunal Superior desestima el informe médico, la referencia suscrita por el Oftalmólogo y los exámenes de laboratorio e indicaciones de medicamentos, como pruebas por el demandado, por cuanto constituyen documentos privados emanados de terceros que han debido ser ratificados por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo y por tanto se desestiman tales probanzas.
En lo relativo a la solicitud, por parte del demandado, de estudio socioeconómico a ser realizado a sus hijos sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Trujillo, aprecia este sentenciador que del informe correspondiente no se desprende evidencia alguna que guarde relación con el asunto decidido en el presente fallo.
Por otro lado, también observa este sentenciador que la solicitante, ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES GODOY TERÁN, pertenece a la nómina de la Policía, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, percibiendo como sueldo mensual la cantidad de setecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 769,oo); por antigüedad sesenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 61,52); por concepto de prima operativa diez bolívares (Bs. 10,oo); por concepto de prima por hijos quince bolívares (Bs. 15); por bono vacacional mil doscientos ochenta y tres con veintiocho bolívares (1.283,28) y por aguinaldos dos mil quinientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.566,56). Esta evidencia se desprende del contenido del oficio de fecha 09 de Abril de 2008, signado con el número 4634-08, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, cursante al folio 76, y a la que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a objeto de demostrar que la solicitante también tiene ingresos y, obviamente, posibilidades económicas, que le permitan cumplir, conjuntamente con el progenitor de sus hijos con las obligaciones de manutención a favor de éstos.
Aprecia este juzgador que al folio 77, cursa comunicación de fecha 07 de Abril, suscrita por el Jefe de Oficina Regional del INTTT-Trujillo, no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente causa.
En relación a la prueba testimonial promovida por el demandado, esta Superioridad no tiene nada que valorar, por cuanto no fue evacuada.
Determinado como ha quedado que el demandado de autos está en condiciones de satisfacer a sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), obligación de manutención acorde con los requerimientos de éstos; demostrado como ha quedado que la madre también percibe ingresos y siendo que la obligación de manutención es compartida por ambos progenitores, considera este Tribunal Superior que la fijación efectuada por el A quo en la decisión apelada, es adecuada y se ajusta a la situación económica de dichos progenitores, según aparece de autos, por lo que es forzoso concluir en que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la solicitante, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de Julio de 2009, con motivo de la solicitud de obligación de manutención que la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES GODOY TERÁN, ya identificada, promovió contra el progenitor de sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), ciudadano JOSÉ CRUZ BRICEÑO, igualmente identificado.
En consecuencia, se FIJA el monto de la obligación de manutención que el ciudadano JOSÉ CRUZ BRICEÑO deberá satisfacer mensualmente a sus hijos (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), que actualmente equivale al 74,03 % del salario mínimo; más igual cantidad adicional en el mes de Septiembre para cubrir gastos escolares y la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) adicionales a la obligación de manutención en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos.
Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Enero de dos mil diez (2010). 200º y 151º.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,