REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.


La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo del juicio que, por estimación e intimación de honorarios, propuso por ante dicho Juzgado del Municipio Urdaneta, el abogado ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 14.929.813, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por la abogada YANNARELIS QUINTERO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.785, contra la sociedad mercantil “CORFRICAR, S. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de Enero de 2001, bajo el número 20, Tomo 205-A, sin representación judicial acreditada en autos.
Habiéndose recibido en esta Superioridad, en fecha 8 de Enero de 2010, las copias certificadas de las actas del expediente que el Tribunal que planteó el conflicto consideró pertinentes, pasa este Tribunal Superior a dirimir dicho conflicto, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que el prenombrado abogado ANDY ASDRÚBAL ROJO CHIRINOS, propuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra de la preidentificada sociedad de comercio CORFRICAR, S. A. y que tal procedimiento fue interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme a las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil, “… que me permite interponer demanda ante un juez incompetente a los fines de interrumpir la prescripción y en concreto a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción derivada del cobro de honorarios profesionales, …” (sic), habiendo sido admitida la demanda por auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, como consta al folio 5.
Se aprecia que el Tribunal ante el cual se introdujo la demanda, dictó auto con fecha 13 de Octubre de 2009, en el cual expresa lo siguiente: “Ahora bien, revisado como ha sido el Libelo de demanda, y establecido como está que el domicilio de la demandada se encuentra en la Avenida México entre calles Buenos Aires y Río de Janeiro, Sector La Plata, Edificio El Esfuerzo, Edificio Corfricarsa, Valera, Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y en el caso que nos ocupa, este procedimiento debe ventilarse por los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera; por lo que este Tribunal, ordena, que una vez que transcurra el término establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la Regulación de la Competencia, se remita el presente Expediente, al Juzgado Distribuidor a los fines de su distribución para que se siga conociendo la presente causa. …” (sic).
Repartido el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, éste, mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, determinó que: “Mediante auto de fecha 13/10/2009 el Tribunal del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, alega hacer admitido la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, solo a los efectos de la Interrupción de la prescripción de la acción civil, en fecha 22 de Septiembre de 2.009, y que establecido como se encuentra el domicilio de la parte demandada, el Tribunal Declina la Competencia por el Territorio, de ello se observa que en el presente caso no le es dado al juez declinar la competencia por el territorio de oficio, por cuanto la estimación e intimación de honorarios no es materia de la que debe conocer el Ministerio Público, tal como lo expresa el tercer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Hecho el resumen de los términos en que quedó planteado el presente conflicto negativo de conocer, pasa este Tribunal Superior a resolverlo, a través de este fallo que se profiere dentro del lapso de ley y con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio de las actas que conforman el presente cuaderno de solicitud de regulación de competencia se desprende que, ciertamente, fue interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, acción para el cobro de honorarios profesionales, por el abogado ANDY ROJO CHIRINOS y que la demanda se propuso, según propia expresión del actor, ante un Tribunal incompetente, “a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción civil derivada del cobro de honorarios profesionales, …” (sic).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el juzgado escogido por el demandante para interponer su demanda, obrando de oficio declinó su competencia por el territorio, por considerar que el domicilio de la demandada se encuentra en jurisdicción del Municipio Valera, ya que el demandante indicó en su libelo una dirección de la ciudad de Valera para que allí se practique la intimación de la demandada.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio y por la materia sólo podrá ser declarada de oficio por los Tribunales en aquellas causas en las que deba intervenir el Ministerio Público o en aquellos casos expresamente previstos por la ley; siendo reiterativo el legislador, al disponer en el segundo aparte del artículo citado, que la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, sólo puede oponerse como cuestión previa.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que ciertamente el caso de especie, en el que se dedujo acción por cobro de honorarios profesionales, no se enmarca dentro de las previsiones del artículo 60 ejusdem, pues en tales causas no es necesaria la intervención del Ministerio Público y, por tanto, no le es dado al Tribunal ante el cual se introdujo la demanda declinar de oficio su competencia por el territorio, por lo cual debe declararse con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Octubre de 2009, por medio del cual se declaró ex officio incompetente por el territorio para tramitar el juicio que, por cobro de honorarios profesionales, propuso el abogado ANDY ROJO CHIRINOS contra la sociedad de comercio CORFRICAR, S. A.
Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Octubre de 2009, por medio del cual declaró definitivamente firme su auto del 13 de Octubre de 2009 que aquí se revoca.
A los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil COMUNÍQUESE la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial y a tales fines se ordena remitirle copia certificada de esta sentencia que deberá agregar a los autos, hecho lo cual, DEVOLVERÁ el expediente al referido Juzgado del Municipio Urdaneta.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 8.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,