REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado SIMÓN QUIÑONES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 71.517, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana RAMONA COROMOTO CANELONES de FERRINI, quien no aparece identificada en estos autos, contra el auto de fecha 10 de Junio de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por nulidad de documento, propuso contra los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN FERRINI VALBUENA y CARLOS FERRINI VALBUENA, quienes no aparecen en estos autos identificados y cuyo patrocinio profesional tampoco consta en las actas de este cuaderno de apelación.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 1° de Diciembre de 2009, se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta al folio 6.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que el Tribunal de la causa, mediante la decisión apelada, fijó oportunidad para la evacuación de testimoniales de ratificación de documentos privados que, pese a que fueron promovidos en tiempo hábil por la parte demandada, sin embargo no pudieron ser evacuadas por causa no imputable a la parte interesada, aunado a lo cual consideró el hecho de que “según cómputo cursante al folio 898, solo transcurrió el lapso para evacuación los días 28, 29 y 30 de marzo, 25 de mayo de 2009 (fecha de reingreso a este Juzgado del Despacho de dichas pruebas), 27, 28 de mayo de 2009, 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de junio de 2009,...” (sic), por lo que, “…considerando que dichas pruebas fueron promovidas en tiempo hábil y acogiendo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de octubre de 2006, que prescribe que los jueces de instancias ‘están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo para la evacuación de la prueba’ …”, procedió a fijar oportunidad para que los terceros señalados en dicho auto, rindieran sus respectivos testimonios de ratificación de documentos promovidos por la demandada.
Contra tal auto ejerció el apoderado de la parte actora, recurso de apelación, por considerar que el A quo “acordó en beneficio de la parte demandada la evacuación de varias testimoniales promovidas por ella, encontrándose vencido el lapso procesal otorgado para ello…”, atribuyéndole al juez que para entonces, Junio de 2009, presidía el Tribunal de la causa, parcialización y amiguismo hacia la contraparte o, cuando menos, hacia quien la representa.
Llegado el término para la presentación de informes ante este Tribunal Superior, la parte apelante no los presentó, así como tampoco lo hizo la demandada, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 16 de Diciembre de 2009, al folio 7.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido en esta segunda instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que el thema decidendum por virtud de la presente apelación consiste en determinar si ciertamente el Tribunal de la causa ordenó la evacuación de una prueba testimonial luego de haber precluido el lapso probatorio y si de tal suerte, se operó la reapertura del lapso de evacuación que, según lo afirma el apoderado actor apelante, ya se encontraba vencido.
Sentado lo anterior, se observa que, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, está a cargo de quien haga una afirmación en juicio, su obligación de probarla.
En el caso sub judice se aprecia que la razón primordial, aducida por el apoderado actor apelante como fundamento del recurso por él ejercido, está contenida en su afirmación de que el A quo ordenó la evacuación de las testimoniales en cuestión “encontrándose vencido el lapso procesal otorgado para ello”, lo cual implica, por mandato expreso del citado artículo 506, su obligación de probar tal afirmación, trayendo a esta segunda instancia la prueba correspondiente, que no es otra que una certificación, expedida por el Tribunal de la causa, del cómputo de los días de despacho durante los cuales discurrieron los lapsos de promoción y de evacuación de las pruebas en la primera instancia, habida cuenta de que el presente recurso de apelación fue oído en el sólo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que en las actas de este cuaderno de apelación consta que el apelante no aportó elemento probatorio alguno que permita determinar cuando ocurrió el decurso de los lapsos de promoción y de evacuación de las pruebas en el Tribunal de la causa, como era su obligación procesal. En cambio, en el propio auto apelado consta que el A quo expresa que según cómputo que obra al folio 898, el lapso de evacuación no había vencido para la fecha cuando profirió ese auto, esto es, para el 10 de Junio de 2009.
Así las cosas, ante la falta de prueba de la afirmación sobre la que el apoderado actor fundamenta su apelación y ante la presunción de legalidad de que goza el auto objeto del presente recurso, debe este Tribunal Superior pasar por lo afirmado por el A quo en punto a que el lapso de evacuación de pruebas no había precluido cuando ordenó el examen de los testigos que ratificarían documentos, promovidos por la demandada en tiempo hábil, como así mismo lo expresa el Tribunal de la causa en su decisión objeto de esta apelación; conclusión a la que arriba este juzgador aplicando las directrices trazadas por los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.394 del Código Civil.
Lo expuesto en los párrafos precedentes determina necesariamente que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora contra el auto de fecha 10 de Junio de 2009, dictado por el A quo en el presente cuaderno de apelación.
Se CONFIRMA el auto apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintinueve (29) de Enero de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 8.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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