REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- TRUJILLO VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010).
199º y 150º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0742
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, basada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de DERECHO DE PERMANENCIA (Cuaderno de Inhibición), propuesto por el ciudadano GERARDO DE JESÚS RIVAS PIRELA, contra los ciudadanos TRINO RIVAS PIRELA y MILAGROS RIVAS PIRELA.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 15: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Conforme consta al folio 11 y su vuelto de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición argumenta: “…Por cuanto en fecha 05 de agosto del 2.009 dicté sentencia en el presente juicio mediante la cual decrete la reposición de la causa al estado de que practicara la notificación de las partes del fallo definitivo dictado en fecha 18 de abril de 2.008; decisión esta que fue apelada, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 30 de noviembre de 2.009 declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; igualmente declaró la nulidad de la audiencia probatoria realizada en fecha 04 de abril de 2.008 y repuso la causa al estado de que se realizara nueva audiencia probatoria; y por cuanto considero que al dictar dicha sentencia emití opinión en el presente proceso sobre el fondo de la controversia, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Tribunal que deba conocer sobre la presente Inhibición, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2.000, en la cual dictaminó que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición. Esta inhibición obra contra las partes. Es todo…”
Acompaña como medio probatorio, copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de abril de 2008.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, y por lo tanto la competencia subjetiva que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ;
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ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
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ABG. MARY TRINI GODOY H.
Exp. N° 0742
RJA/MTGH/cvvg.-
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