REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Trujillo, 13 de enero del 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TL01-P-2002-000022
ASUNTO : TL01-P-2002-000022
Vista la solicitud presentada en relación con el penado YOVANNY ANTONIO SALCEDO BRAVO, cédula de identidad N° 17.598.839, para la obtención de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de libertad condicional, este juzgador, para decidir observa:
Revisión del tiempo de pena cumplido:
El penado YOVANNY ANTONIO SALCEDO BRAVO, según el cómputo de pena por redención judicial que cursa en actas, para el día jueves, 9 de septiembre 2010, tiene cumplidas dos terceras partes de la pena principal. Tal circunstancia, permite la procedencia de la petición del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, dado que el mismo procede cumplidos como hayan sido dos tercios de la pena conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisión de Requisitos:
Una vez revisadas las actuaciones y recaudos contentivos de los requisitos legales para el otorgamiento del mismo, se determinó que el penado se encuentra actualmente laborando como carpintero en la propiedad ubicada en Los Chaguaramos II, calle principal, casa sin número, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana BELKIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.813.645; así mismo, se ha constatado que el referido ciudadano no presenta antecedentes penales por caso anterior o posterior al que actualmente se ejecuta.
EL INFORME TÉCNICO
Como requisito indispensable para resolver sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se exige que conste en las actuaciones Informe Técnico realizado sobre el penado YOVANNY ANTONIO SALCEDO BRAVO con pronóstico favorable, elaborado por el equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario de la ciudad de Caracas, Dr. Francisco Canestri, se resalta lo siguiente:
De acuerdo con la evaluación integral del penado, se considera que el mismo está en capacidad de optar a la nueva fórmula, por cuanto cuenta con apoyo familiar, progresividad en las diversas áreas de tratamiento, hábitos y disposición en el campo productivo, buen aprendizaje de la experiencia vivida, no posee patrones adictivos y buena introyección a las normas, por lo que se considera que el pronóstico es favorable, atendiendo las recomendaciones que se formulan en el informe técnico.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Para resolver, este juzgador, estima pertinente hacer ciertas consideraciones previas al pronunciamiento:
Tomando en consideración lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional que establece “…En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, conjuntamente con las resultas del informe técnico realizado al penado, quien decide, estima que en el presente caso están dadas las condiciones exigidas por el legislador para considerar procedente el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional solicitado, en virtud de que el penado YOVANNY ANTONIO SALCEDO BRAVO, ha demostrado progresividad conductual, que cuenta con hábitos laborales, apoyo familiar, metas factibles de cumplir y muy especialmente una conducta adecuada durante el cumplimiento de la pena, circunstancias estas que se encuentran plasmadas en el informe técnico supra descrito y que permiten concluir que el referido penado se encuentra con plena disposición para su readaptación social, con lo que se estaría cumpliendo con lo exigido en el artículo 2 de la Ley del Régimen Penitenciario para el otorgamiento del referido beneficio. En consecuencia, se considera procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Libertad condicional, conforme lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica la imposición de las siguientes condiciones:
1.-Obligación de presentarse por ante este Tribunal de Ejecución, así como ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, una vez cada seis (06) meses;
2.- Obligación de observar buena conducta dentro de la comunidad donde reside.
3.- Obligación de mantenerse laboralmente activo.
4.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización de este Tribunal.
5.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o cualquiera de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas existentes.
6.-Cumplir con las normas y proceso de orientación que le brinde el Delegado de Prueba.
Por último, es importante advertir al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en esta decisión o las que imponga el delegado de prueba dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; igualmente, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en su contra, todo ello conforme al artículo 511 eiusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: ACUERDA otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano YOVANNY ANTONIO SALCEDO BRAVO, cédula de identidad N° 17.598.839, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 61 y 69 de la Ley del Régimen Penitenciario. Segundo: Se imponen las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse por ante este Tribunal de Ejecución, así como ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo una vez cada seis (06) meses; 2.- Obligación de observar buena conducta dentro de la comunidad donde reside; 3.- Obligación de mantenerse laboralmente activo; 4.- Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin previa autorización de este Tribunal; 5.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o cualquiera de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas existentes; 6.-Cumplir con las normas y proceso de orientación que le brinde el Delegado de Prueba. Tercero: Se acuerda hacer la advertencia al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en esta decisión o las que imponga el delegado de prueba dará lugar a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena; igualmente, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en su contra, todo ello conforme al artículo 511 eiusdem. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad dirigida al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” de la ciudad de Caracas. Impóngase al penado de la presente decisión, a tal efecto notifíquese al mismo para que concurra ante este despacho. Notifíquese a las partes. Ofíciese a las demás autoridades penitenciarias correspondientes, informando sobre lo resuelto y remitiendo certificación de la presente decisión de la decisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS.
La Secretaria,
LAURA ARAUJO PILYPIUK.
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