REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN Nº 3
Trujillo, 13 de Enero de 2010
199º y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006553
ASUNTO : TP01-P-2008-006553
Vistos los resultados del Informe realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Trujillo, relacionados con el penado YONANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, plenamente identificado en autos, quien en razón de su reclusión en ese Centro, cumpliendo la pena impuesta por la sentencia condenatoria dictada en su contra, por OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que se le impuso como sanción DOS AÑOS DE PRISION y solicitada como ha sido la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, este Juzgador, para decidir se indica lo siguiente:
PRIMERO: El penado, durante su reclusión ejerció funciones laborales según informes de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de Trujillo, se pudo corroborar que el penado laboró durante los períodos del 13-03-2009 al 18-09-2009, a razón de ocho horas diarias, durante siete 7 días cada semana, siendo que para que se tenga como día trabajado se exige al menos ocho horas diarias de labor, que totaliza un tiempo de 06 meses y 09 días; así mismo cursa constancia de estudio de la Misión Róbinson cumplida durante el período del 08-01-2009 al 11-05-2009, que si bien alcanza un lapso cinco 05 meses y 03 días, sólo se computa el tiempo estudiado hasta la fecha de inicio de la actividad laboral, en este caso el 13-03-2009, que en total suma el tiempo de 08 meses y 10 días, al hacer la conversión de dos días de trabajo y/o estudio por uno de condena de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, resulta que el penado ha redimido su pena en 04 meses y 05 días, a ser sumados al tiempo cumplido de la pena principal a la cual fue condenado. Y así se declara.
Segundo: Del informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral Educativa del Internado Judicial del Estado Trujillo, que corre en autos se desprende que el penado YONANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, durante su permanencia en el Centro Penitenciario, ha mantenido una conducta buena que conllevó a dicha Junta Rehabilitadora a realizar un pronunciamiento FAVORABLE para el penado. En consecuencia, se estima procedente DECLARAR LA REDENCIÓN JUDICIAL solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: SE DECLARA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta al penado YONANY ALEXANDER PEÑA ARRAIZ, en un tiempo de 04 meses y 05 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese de la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de pena por Redención, impóngase al penado de la decisión y remítase copia certificada al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias.
El Juez de Ejecución N° 03,
MIGUEL HERNANDEZ SALINAS.
La Secretaria,
LAURA ARAUJO PILYPIUK
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SRIA,
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