REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN N° 3

Trujillo, 22 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000740
ASUNTO : TP01-P-2006-000740

Vistas las actuaciones correspondientes a la presente causa y conforme a lo ordenado en la anterior decisión dictada por este Tribunal en la presente causa, mediante la cual se acuerda ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en contra de RICHARD ALBERTO BALLESTEROS MEJIAS, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias legales del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, este juzgador, con fundamento a las facultades previstas en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa practicar el cómputo definitivo de pena, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem, en los siguientes términos:
En fecha 21-10-2009, el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, publicó sentencia en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO BALLESTEROS MEJIAS, como autor del delito antes señalado, quedando definitivamente firme en fecha 05-11-2009.
Ahora bien, en el entendido que se debe considerar como parte del cumplimiento de la pena, el tiempo que la persona condenada estuvo privada de libertad durante el proceso y que se computará al tiempo de pena a cumplir, se observa que en el presente caso el penado fue privado de libertad, que resultara en arresto domiciliario el cual debe computarse como parte del tiempo de la pena, basado en la decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas reza, …Omissis… “No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)”. De manera que se debe tomar en cuenta el 17-03-2006, fecha de su primera detención hasta el día de hoy 22-10-2008, cuando fuera decretado el decaimiento de la medida de coerción personal. Dicho lapso alcanza los 02 años, 07 meses y 10 días. Posteriormente fue privado de libertad nuevamente el 27-08-2009, hasta esta oportunidad en que se practica el presente cómputo de pena, tiempo éste que alcanza los 04 meses y 28 días, el cual se computará como tiempo de pena cumplido. Ambos lapsos de privació de libertad totalizan 03 años y 08 días de privación de libertad que deben ser computados como parte del tiempo cumplido de la pena.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indican las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se debe entender que el penado comenzaría a optar a cualquiera de éstas a partir del cumplimiento del tiempo privado de libertad igual al requerido para el otorgamiento de cada una de ellas, así como para la gracia de confinamiento. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de Penas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, establece el cómputo de tales fechas de la siguiente manera:

Libertad Condicional: Las dos terceras partes de la pena se cumplen el día Sábado, 19 de Septiembre 2009.-
Confinamiento: Las tres cuartas partes de la pena se cumple Martes, 19 de Enero 2010.
Pena Principal de Prisión: se cumplen el día Miércoles, 19 de Enero 2011.

Las Penas Accesorias de Prisión: se cumplen el día Miércoles, 19 de Enero 2011, tomando en cuenta el criterio impuesto en la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la necesidad procesal de desaplicación normativa penal, por control difuso constitucional, en cuanto al contenido de los artículos 13 en su numeral 3°, 16 en su numeral 2° y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil.

Establecido el cómputo, este juzgador, estima necesario resaltar que las anteriores fechas son provisionales, toda vez que el penado puede optar a la aplicación de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tal y como lo establecen los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y obtener anticipadamente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. En cuanto al lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena, este tribunal, en el auto de ejecución que antecede estableció para ello el Internado Judicial del Estado Trujillo, donde deberá el penado permanecer durante el tiempo que dure la condena o hasta que le sea otorgada alguna medida de prelibertad.
Por último, se ordena remitir copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo al Internado Judicial del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión a las partes y hacer trasladar al penado a los fines de imponerlo de tal resolución. Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público de lo aquí resuelto. Regístrese, y publíquese. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución Nº 03,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK.