REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Ejecución Nº 3
Trujillo, 08 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-005604
ASUNTO : TP01-P-2008-005604
Por cuanto el ciudadano WUILLY ANTONIO CAÑIZALEZ ARAUJO, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Trujillo, solicitó el otorgamiento de la conmutación de la pena de presidio que le fuera impuesta por la de confinamiento, durante el resto de la pena por cumplir, este Tribunal con las facultades del numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a revisar y resolver sobre la procedencia del otorgamiento de la conmutación de pena a Confinamiento a dicho penado, según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y en los siguientes términos:
Primero: Al penado WUILLY ANTONIO CAÑIZALEZ ARAUJO, ya identificado, le fue dictada sentencia condenatorias por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por el delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, imponiéndole la pena DOS AÑOS DE PRISION. Recibida la causa en este Tribunal, se ejecutó la referida sentencia y se practicó el cómputo de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Penal.
Segundo: Se desprende de las actuaciones que el penado se encuentra en privado de libertad por cumplimiento de pena en el Internado Judicial de Trujillo y en pronunciamientos dictados por este Tribunal, el 18 de diciembre de 2009, se reformuló el cómputo de la pena impuesta al referido penado, con ocasión de la redención de la Pena que por haber trabajado se le hiciera, estableciéndose en dicha resolución que las tres cuartas partes de la pena impuestas vencen el Viernes, 7 de Agosto 2009, por lo que puede se considerar con la facultad para optar a la conmutación del resto de la pena de presidio a Confinamiento, según lo establecido en el artículo 53 del Código Penal de cuya disposición se desprende, entre otras cosas, que procede la conmutación del resto de la pena de presidio en confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, pero aumentada en una tercera parte y considerando que desde el día de hoy 08-01-2010, hasta la fecha de cumplimiento de la pena definitiva que es el 06 DE FEBRERO DE 2011, resta por cumplir, VEINTINUEVE (29) DÍAS de pena, tiempo al cual se debe aumentar una tercera parte de éste. En este sentido, se determina que una tercera parte del mencionado tiempo sería NUEVE (09) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, que sumada al resto de la pena por cumplir resulta un lapso de UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, que a partir de la presente fecha se cumplirían el día LUNES, 15 de febrero 2010 a las 16 HORAS del día.
En el presente caso, estando llenos los extremos del mencionado artículo 53 del Código Penal, se estima procedente la conmutación del resto de la pena que ahora con la sumatoria de un tercio del resto de la pena por cumplir es de UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, ya que cursa en las actuaciones constancia de conducta suscrita por el Director del internado Judicial de Trujillo, donde hace constar que el penado WUILLY ANTONIO CAÑIZALEZ ARAUJO, durante su permanencia en ese centro ha observado CONDUCTA EJEMPLAR y habiendo trascurrido las tres cuartas partes de la pena lo procedente es conmutar el resto de la pena de presidio aumentada en una tercera parte por la de Confinamiento, la cual deberá cumplirse hasta el día 06 DE FEBRERO DE 2011, debiendo el penado presentarse cada ocho (08) días por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán, del Estado Trujillo, quedando como parte de la pena suspendido el ejercicio del trabajo que desempeñe siempre y cuando se ejerza como funcionario público, de lo contrario podrá ejercer cualquier labor siempre y cuando sea lícita.
Finalmente, por cuanto no puede limitarse su derecho al Trabajo, bajo las directrices constitucionales, salvo que se tratare de un cargo público, no se suspende su derecho al ejercicio del trabajo que desempeñe siempre que sea lícito y dentro de la jurisdicción del Municipio indicado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE a CONFINAMIENTO al ciudadano, WUILLY ANTONIO CAÑIZALEZ ARAUJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°22.622.130, residenciado en el sector La recta de Monay, casa sin número, la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, debiéndose presentar por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo cada ocho días.
A los fines de la materialización de esta decisión ofíciese lo conducente a la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo. Líbrese boleta de Excarcelación. Impóngase al penado. Regístrese, y háganse las participaciones correspondientes.
El Juez de Ejecución N° 3,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS.
La Secretaria,
LAURA ARAUJO PILYPIUK
|