REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio
Expediente: 23.073
Motivo: Intimación de Costas
D E L A S P A R T E S
Demandante: Abogado Alexis Reyes Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.461.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.891, domiciliado en la urbanización Las Acacias, calle 19, Nº 7-60, Valera, estado Trujillo.
Demandado: Paredes Ramírez Juan Agustín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.060.403, domiciliado en Valera, estado Trujillo.
Ú N I C A
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, debe pronunciarse sobre la competencia del mismo.
Manifiesta el demandante que cursó ante este Juzgado expediente Nº 23.073 en el cual con el carácter de apoderado del ciudadano Juan Agustín Paredes Ramírez demandó por cobro de bolívares al ciudadano Francisco José León Castellano, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.738.601, domiciliado en El Molino, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia La Puerta, municipio Valera del estado Trujillo; siendo que sobre dicha causa se dictó sentencia que quedó definitivamente firme, y el demandado Francisco José León Castellano, fue condenado en la sentencia al pago de las costas procesales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto y en su condición de apoderado del ciudadano Juan Agustín Paredes Ramírez, parte demandante en el juicio, estimó las costas del juicio, a los efectos de la intimación del pago al ciudadano Francisco José León Castellanos; en la cantidad de: veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 24.285,35).
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Abogado Alexis Reyes Valero, apoderado del ciudadano Juan Agustín Paredes Ramírez; solicitó se dejara sin ningún efecto jurídico el escrito de intimación de costas y que sus recaudos se agregaran al escrito de intimación reformado. Quedando estimadas las costas en la cantidad de veintinueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 29.285,35).
Ahora bien, la parte actora estimó las costas en la cantidad de veintinueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 29.285,35); por cuanto dicho conocimiento corresponde a los Juzgado de los Municipios, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, del 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, que estableció la Competencia de la demandas por la cuantía de las mismas, la cual dispone: “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Ahora bien, de lo anterior, el máximo Tribunal de la República, dejó sentado la competencia de este Tribunal por su cuantía, y siendo que, llevado a términos monetarios, en virtud de que actualmente el valor de la unidad tributaria es la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), la cuantía que corresponde conocer a este Juzgado es aquella igual o superior a los ciento sesenta y cinco mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 165.055,00). Así se declara.
En consecuencia de ello, y conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2009-006, del 18 de marzo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, del jueves 02 de abril de 2009, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a quien por distribución corresponda el conocimiento de la misma, por consiguiente, se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los mencionados Juzgados, en la oportunidad de Ley.
D E C I S I ÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; a quien por distribución corresponda el conocimiento de la misma
Tercero: SE ACUERDA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, a fin de que distribuya la causa al Tribunal competente, en la oportunidad de Ley.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La…
Secretaria Titular,
Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _________________.
La Secretaria,
Abog. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/GiselaC.-
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