LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO.

Expediente: 23.566
Motivo: Divorcio Causal Segunda. Artículo 185 Código Civil
D E L A S P A R T E S
Demandante: Méndez de González María Mercedes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.456.780, domiciliada en el Sector Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Demandada: González Olmos Jesús Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.659.725, domiciliado en el Sector Campo Alegre, segunda transversal, casa Nº 16 al lado de la cancha, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado Judicial de la parte demandante: César Augusto Abreu Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.229.
Defensor Judicial de la parte demandada: Oswmar David Marín Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.254.
U N I C A.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que al folio 65, cursa diligencia, de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por el Abogado César Augusto Abreu Guerrero, participando al Tribunal lo siguiente: “…siendo hoy el día fijado para el Primer Acto Conciliatorio a las 9:00 a.m., en vista del abundante tráfico en la salida de la ciudad de Valera, exactamente en el sector La Marchantica, debido a los trabajos de asfaltado de las calles, me ha ocasionado el perjuicio de llegar media hora después de la fijada por el Tribunal para tal acto,… . Asimismo, le participo al Tribunal que nos encontramos todas las partes presentes para la realización del acto, … , los cuales firmamos la presente diligencia para dar fe de la presencia en el Tribunal. Por lo tanto le solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión…”.
En fecha, 07 de diciembre de 2009, cursante al folio 66, consta auto del Tribunal acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin de que emitiera opinión respecto a lo solicitado.
En fecha 09 de diciembre de 2009, cursante al folio 67, consta diligencia suscrita por el Abogado César Augusto Abreu Guerrero, mediante la cual consignó constancia emitida por la Coordinación de Servicios Públicos de la Alcaldía de Valera; la cual señala lo siguiente: “…el día 30/11 del presente año se realizaron trabajos de Asfalto en operativo conjunto entre la Alcaldía, Tránsito terrestre y Protección Civil en los sectores La Marchantica, Santa Bárbara y Plata II, lo que originó la interrupción temporal del tráfico vehicular por un lapso de tiempo aproximado de dos horas…”.
En fecha 14 de enero de 2010, cursante a los folios 72 y 73, consta comunicación suscrita por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la que citó el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y emitió la siguiente opinión: “Ciertamente la referida disposición establece la posibilidad de prorroga reapertura de lapsos procesales dentro del juicio cuando la Ley lo permita o cuando la parte lo solicita por causa no imputable a ella, ya que el día en que se iba a efectuar el acto la parte demandante por una causa no imputable a ella no pudo hacerse presente, cosa esta justificada en autos, por lo tanto es la situación jurídica prevista en el artículo 202, que permite la reapertura de lapsos procesales dentro de un procedimiento en curso.
Considera esta Representación del Ministerio Público que justificado el motivo de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana María Mercedes Méndez al primer acto reconciliatorio que de acuerdo con el principio de celeridad procesal y visto la preocupación de la parte, este despacho opina que NO EXISTE OBJECIÓN en lo solicitado por la parte actora…”.
Respecto a lo anterior, este Tribunal considera que lal situación expuesta por la solicitante es conocida por todo el colectivo trujillano y que la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio se debió al caso fortuito indicado, producto de un hecho cuya realización escapa a su voluntad, esto es, por causa de la obstaculización del libre tránsito entre las ciudades de Valera y Trujillo, generada por los trabajos de asfaltado, en operativo conjunto entre la Alcaldía de Valera, Tránsito Terrestre y Protección Civil, en los sectores La Marchantica, Santa Bárbara y Plata II, que originó la interrupción temporal del tráfico vehicular por un lapso de dos horas aproximadamente. Hecho ocurrido el día 30 de noviembre de 2009, día fijado para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, y dadas las circunstancias de que el domicilio procesal de la parte actora se encuentra ubicado en la ciudad de Valera.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando muy en cuenta la opinión dada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de enero de 2010; forzosamente este Tribunal llega a la conclusión de que la actora fue afectada por la paralización del tráfico vehicular en la vía que conduce de Valera a Trujillo por los trabajos de asfaltado, en operativo conjunto entre la Alcaldía de Valera, Tránsito Terrestre y Protección Civil, en los sectores La Marchantica, Santa Bárbara y Plata II; por lo que lo procedente en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil es Reponer la causa al estado de fijar nuevamente término para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, que deberá computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, que de tal fijación se ordena hacer. A tal efecto se fija el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa. Así decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se Repone la presente causa al estado de fijar nuevamente término para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, que se computará a partir de que constancia en autos de la última de la notificación de las partes.
Segundo: Se fija el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa.
Tercero: Se acuerda notificar a las partes y al Representante del Ministerio Público de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años l99° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria,


Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______________.

La Secretaria,


Abog. Mireya Carmona Torres


JAMD/MCT/GiselaC.-