REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente No. 23.731.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO GRATEROL TOLOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.313.831, domiciliada en final de la avenida 01 comercio, sector “El Bucarito”, la redoma, Municipio Carache, Estado Trujillo.

DEMANDADO: JOSÉ DE LA ASCENSIÓN BRAVO, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, casado, agricultor, siendo su último domicilio en Barrio “El Bucarito”, prolongación de la calle Comercio, Municipio Carache, Estado Trujillo.

Ú N I C A
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente procedimiento, este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones:
La Cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
En otro fallo de fecha 18 de mayo del 2001 (caso Monserrat Prato), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.
Dispone el artículo 168 del Código Civil lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bie¬nes de la comunidad que hubiese adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fon¬dos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta..” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están intimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En el caso de marras, se constata que la parte actora al aportar los datos del demandado de autos, este lo señala como de estado Civil CASADO, igualmente en la Copia Certificada acompañada como recaudo, y en el cual versan los datos del Bien Inmueble que se pretender adquirir la propiedad, quien aparece como propietario del mismo, figura como de estado Civil CASADO, sin constar en autos prueba en contrario; por lo que, al no haber la parte actora demandado a la cónyuge del ciudadano JOSÉ DE LA ASCENSIÓN BRAVO, lo ajustado a derecho es Declarar Inadmisible la presente Demanda, por no tener el demandada la cualidad para sostener el sólo el presente juicio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Demanda incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO GRATEROL TOLOZA, contra: JOSÉ DE LA ASCENSIÓN BRAVO, por Prescripción Adquisitiva.
SEGUNDO: ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE en la oportunidad de Ley.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintidós (22) día del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: l99° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.