REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente: Nro. 3.026

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA

SOLICITANTE: LINARES MANUEL RAMON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.054.266, domiciliado en la Urbanización Plata I, quinta Maolis, Avenida 3, Valera Estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL

Cumplido el trámite de Distribución, de fecha cinco (05) de Diciembre del 2008.
En fecha 19 de Enero del 2009, se anoto su entrada y se insta a la parte a consignar recaudos. (folio 03)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Observa que desde fecha 19 de Enero del 2009, desde que se le anoto su entrada y se insta a la parte actora a consignar recaudos de dicha solicitud, la parte actora no ha dado impulso procesal.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya gestionado la citación del demandado, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN ANTONIO MARIN DUARRY
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las _____.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.
JAMD/MCT/mjcz