REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 3.013

Motivo: TÍTULO SUPLETORIO

D E L A S P A R T E S
SOLCITANTE: VÍCTOR MANUEL ARAUJO FRANCO, venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.013.851, domiciliado en el Sector Loma de la Caja, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 0003, se recibe la presente solicitud, intentada por el ciudadano Víctor Manuel Araujo Franco, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Abel Antonio Torres Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.992, en la cual solicita de este Tribunal sea declarada su legítima propiedad y se decrete titulo suficiente de propiedad sobre un lote de terreno que mide aproximadamente Tres Hectáreas, preparado para la siembra de semillas, cercado con muros de piedra en parte y en parte cerca de alambre de púas, mojones de cemento y estantillos de madera, sobre el cual ha fomentado a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa propia para habitación familiar construida con techos de vigas de hierro en parte y en parte vigas de madera y láminas de zinc, paredes de tapia, pisos de cemento, el cual ha venido poseyendo desde hace más de veinticinco (259 años, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida, no equivoca y con el ánimo de dueño.
Este Juzgado, recibe la presente solicitud, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, le asigna el Nro. 3013 e insta a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su solicitud, a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, instó al solicitante consignara a los autos Planillas de Liquidación Fiscal Nro. 268-2005, de fecha 30 de agosto del 2005, Certificado de Liberación Nro. 017-P de fecha 30 de enero del 2006 y la Nro. 012-P y 013-P de fecha 03 de enero de 2006, así como Copia Certificada de Documento autenticado ante el Juzgado del Municipio La Puerta, estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 1930, inserto bajo el nro. 2, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 30 de junio de 1992, inserto bajo el Nro. 4, Tomo 13, Protocolo Primero, trimestre Segundo, tal como se evidencia al folio 69.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que la última actuación de la parte actora fue efectuada en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual consignó los recaudos en que fundamentó su acción, (Folio 05); y desde esa fecha ha transcurrido más de un año, sin actuación alguna por la parte Actora o su apoderado judicial, aunado al hecho, que en fecha 17 de noviembre de 2008, fue emplazado por este Tribunal a fin de que consignara documentales citados en su escrito de solicitud, sin que hasta la fecha diere cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, sin actuación alguna por la parte Actora o su apoderado judicial, no efectuando el impulso necesario para la continuación del presente proceso; constituyéndose con este que la parte Actora ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación y remítase mediante oficio al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.