REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente No. 3.049
Motivo: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
Solicitante: DONEIRE MARIA QUINTERO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 23.172.070, domiciliada, en la Urbanización Doña Alicia Parroquia Agua Santa del Municipio Miranda, estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009), se recibe la presente causa; signada con el Nro. 0014, Se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual este Tribunal insta a la parte actora a consignar, dentro de los tres días de despacho siguiente al mismo los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que en la presente causa se ordenó al Solicitante a consignar recaudos para pronunciarse sobre la admisión de la misma, está no cumplió con lo ordenado por este Juzgador. Observándose que han transcurrido más de un (01) año, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso por la parte actora, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-. Se libró Boleta.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/vac.-