REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 23.759 (Cuaderno de Medidas)

Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: LUISA M. SCROCCHI TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.320.351, hábil de derecho, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.765, actuando en su propio nombre y en representación, de los otros coherederos MARLEN COROMOTO, ANDRÉS GUILLERMO, JESÚS EDUARDO, LEONOR, HUGO TADEO, MARÍA PATRICIA, MARÍA CLAUDIA, MARÍA CLAUDIA y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.768.371, 3.658.185, 4.768.372, 2.768.222, 5.300.264, 9.166.207, 9.320.350 y 5.300.264, respectivamente, todos miembros, al igual que su persona de la SUCESIÓN SCROCCHI LARES JESÚS ANDRÉS, RIF J-31508180-6 y NIT 0525155137.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUEVA VALERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el Nro. 10, Tomo 4-A, domiciliada en la Calle 7°, entre avenidas Bolívar y 9°, altos del centro comercial contéis, oficina 1°, Municipio Valera, Estado Trujillo, representada por su Director Principal ciudadano VALTER RAMÓN EVANGELISTA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.493.266.
U N I C A
Por auto de fecha 13 de enero del 2010, este Tribunal admitió la Demanda de Reivindicación, que hubiere incoado la ciudadana LUISA M. SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.765, actuando en su propio nombre y en representación, de los otros coherederos MARLEN COROMOTO, ANDRÉS GUILLERMO, JESÚS EDUARDO, LEONOR, HUGO TADEO, MARÍA PATRICIA, MARÍA CLAUDIA, MARÍA CLAUDIA y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR, todos miembros, al igual que su persona de la SUCESIÓN SCROCCHI LARES JESÚS ANDRÉS, RIF J-31508180-6 y NIT 0525155137, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUEVA VALERA, C.A., representada por su Director Principal ciudadano VALTER RAMÓN EVANGELISTA ANDARA, las partes suficientemente identificadas, en cuyo Escrito de Reforma de demanda, cursante en copias certificadas en el presente Cuaderno separado cursante a los folios 14 al 28, la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de SECUESTRO del siguiente bien inmueble: Fundo San Pablo, ubicado en el Eje Vial Valera – Trujillo, Sector Santa Inés, partiendo de los limites del cementerio Jardines La Paz, coordenada Este y vía hacia Valera, que es el Lindero Sur, en una extensión de setecientos metros (700 mts), hasta antes donde venden Patilla y pasando la segunda alcantarilla (sic), que en ese sector atraviesa el eje Vial por debajo, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de carvajal del estado Trujillo, cuyos linderos se dan en este acto por reproducidos; así como solicita sea acordado la Prohibición de la ejecución de los Trabajos de Construcción y cualquier otro movimiento de Tierras, deforestación y otros, que sobre el fundo San Pablo propiedad de la Sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés, ubicado en la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en el eje vial Valera – Trujillo, sector Santa Inés, partiendo de los Límites del Cementerio Jardines La Paz o Hotel La Romana y vía hacia a Valera, que es el lindero sur, en una extensión de setecientos metros (700 Mts.), hasta antes donde venden patilla y pasando la segunda alcantarilla, (sic) que en ese sector atraviesa el eje vial por debajo, se pueda estar realizando, a los efectos legales de evitar que se constituyan derechos, sobre bienes propiedad de la prenombrada sucesión.
En efecto señala la accionante en el precitado escrito que: “… su causante ciudadano SCROCCHI LARES JESÚS ANDRÉS… falleció ab – intestato y súbitamente, en la ciudad de Caracas… Tal y como consta de la ACTA DE DEFUNCIÓN… marcada con la letra “A”… Consta Ciudadano Juez, según COPIA CERTIFICADA FOTOSTÁTICA emanada en fecha 14 de julio del 2004, por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, que el cuasante SCROCCHI LARES JESÚS ANDRÉS… HABÍA COMPRADO UN INMUEBLE, DENOMINADO “Hacienda San Pablo”… tal y como consta del documento anotado bajo el N° 53, Tomo 3°, Trimestre 3°.Protocolo 1° de fecha 30 de agosto de 1969….
Dicho inmueble, desde hace quince (15) días ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de la Prenombrada sucesión de la cual formo parte y es por lo cual me veo forzada a demandar, como en efecto y formalmente hoy DEMANDA EN REIVINDICACIÓN, a la Sociedad Mercantil Inversiones Nueva Valera, C.A…. a los efectos de que este digno Tribunal, acuerde los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que este Tribunal declare que la sucesión SCROCCHI LARES JESÚS ANDRÉS…. Es propietaria del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVA VALERA, C.A…. detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que la Demandada, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la sucesión SCROCCHI LARES JESÚS ANDRÉS, el identificado Inmueble FUNDO SAN PABLO… (omissis)”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
M O T I V O S D E H E C H O Y D E D E R E C H O
En relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de litigio este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Señala el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Se decretará el secuestro: …omissis…
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
En relación a la disposición antes transcrita, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas. 1997, Pág. 460 -463, señaló lo siguiente:
“La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda para la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio” (cfr abajo CSJ, Sent 27-4-83). De esta manera, la Corte se apartó del propio criterio sustentado por jurisprudencia de instancia (cfr abajo Corte Sup. Primera 10-7-73) que había hecho residir la duda en la tenencia; e igualmente se apartó del propio criterio de la Corte que había negado esta medida en los juicios reivindicatorios, so pretexto no haber duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado. Sin Embargo, posteriormente la Corte volvió sobre sus propios fueros y reiteró el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27 de junio de 1972…”
…omissis…
Dicha sentencia del Tribunal Supremo estableció que el secuestro del ordinal 2° artículo 599 no es admisible en los juicios de reivindicación, bajo el argumento de que “en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…”
A criterio de este Juzgador decretar la medida de secuestro contra el poseedor en los juicios de reivindicación sólo por los efectos del requisito del buen derecho, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia ésta que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la definitiva.
En base a los razonamientos expuestos, este Juzgador niega la medida de Secuestro solicitada en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
En relación a la Medida Innominada solicitada por la parte actora, consistente en la Prohibición de la ejecución de los Trabajos de Construcción y cualquier otro movimiento de Tierras, deforestación y otros, que sobre el fundo San Pablo propiedad de la Sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés, ubicado en la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en el eje vial Valera – Trujillo, sector Santa Inés, partiendo de los Límites del Cementerio Jardines La Paz o Hotel La Romana y vía hacia a Valera, que es el lindero sur, en una extensión de setecientos metros (700 Mts.), hasta antes donde venden patilla y pasando la segunda alcantarilla, (sic) que en ese sector atraviesa el eje vial por debajo, se pueda estar realizando, a los efectos legales de evitar que se constituyan derechos, sobre bienes propiedad de la prenombrada sucesión, este Tribunal al respecto establece:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
º“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
El legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumpla, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 del Código de Procedimiento Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…la Prohibición de la ejecución de los Trabajos de Construcción y cualquier otro movimiento de Tierras, deforestación y otros, que sobre el fundo San Pablo propiedad de la Sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés, ubicado en la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en el eje vial Valera – Trujillo, sector Santa Inés, partiendo de los Límites del Cementerio Jardines La Paz o Hotel La Romana y vía hacia a Valera, que es el lindero sur, en una extensión de setecientos metros (700 Mts.), hasta antes donde venden patilla y pasando la segunda alcantarilla, (sic) que en ese sector atraviesa el eje vial por debajo, se pueda estar realizando, a los efectos legales de evitar que se constituyan derechos, sobre bienes propiedad de la prenombrada sucesión”.
De manera que, la solicitante de la medida cautelar Innominada no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida innominada, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA el decreto de la medida de Secuestro, solicitada sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, consistente en Fundo San Pablo, ubicado en el Eje Vial Valera – Trujillo, Sector Santa Inés, partiendo de los limites del cementerio Jardines La Paz, coordenada Este y vía hacia Valera, que es el Lindero Sur, en una extensión de setecientos metros (700 mts), hasta antes donde venden Patilla y pasando la segunda alcantarilla (sic), que en ese sector atraviesa el eje Vial por debajo, Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de carvajal del estado Trujillo
SEGUNDO: NIEGA el decreto de la medida innominada solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda, consistente en la Prohibición de la ejecución de los Trabajos de Construcción y cualquier otro movimiento de Tierras, deforestación y otros, que sobre el fundo San Pablo propiedad de la Sucesión Scrocchi Lares Jesús Andrés, ubicado en la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en el eje vial Valera – Trujillo, sector Santa Inés, partiendo de los Límites del Cementerio Jardines La Paz o Hotel La Romana y vía hacia a Valera, que es el lindero sur, en una extensión de setecientos metros (700 Mts.), hasta antes donde venden patilla y pasando la segunda alcantarilla, (sic) que en ese sector atraviesa el eje vial por debajo, se pueda estar realizando, a los efectos legales de evitar que se constituyan derechos, sobre bienes propiedad de la prenombrada sucesión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintisiete (27) días del mes enero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.