REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 27457
DEMANDANTES: BLANCA TORRES DE PARRA, ERLINDA PARRA, ZADDY DALETH DE LOPEZ Y NALIHEL AVELINO PARRA TORRES.
DEMANDADOS: MIRIAN GALEANO Y ELIAS ALEXANDER CONTRERAS GALEANO
MOTIVO: REIVINDICACION.
FECHA DE ENTRADA: 06 DE MAYO DE 2008.

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio civil reivindicatorio mediante demanda incoada por el abogado JORGE FONSECA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.612, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BLANCA JOSEFINA TORRES DE PARRA, ERLINDA JOSEFINA PARRA DE TORCATE, ZADDY DALETH DE LOPEZ Y NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.100.614, V-3.869.666, V-4.199.360 y V-4.199.361, respectivamente domiciliados, la primera y el ultimo, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y la segunda y tercera en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; actuando la primera de la nombrada en su condición de condómino por gananciales y a su vez, juntamente las tres ultimas personas nombrada en su condición de herederas del De-cujus ANDRES AVELINO PARRA, quien era venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-433.089, quien estaba domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato, en fecha 13 de Diciembre del año 2006, quien ocurre para proponer en nombre de sus representados la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN en contra de los ciudadanos MIRIAN GALEANO y ELIAS ALEXANDER CONTRERAS GALEANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.293.656 y V-13.505.817 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Bocono, estado Trujillo quienes en su escrito libelar narran, textualmente, lo siguiente:

1.- De los hechos fundamentales.
“Mis representados son los únicos y exclusivos propietarios de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno que mide Cuatrocientos metros cuadrados (400M2), ubicado en la urbanización La Viña II, parcela Nº 44, en el sitio denominado La Milla, jurisdicción del Municipio Bocono del Estado Trujillo; alindero así : Por el Norte: con la parcela N º47; Por el Sur, una calle de la urbanización; Por el Este, con la parcela N º45; y Por el Oeste, con la parcela N º43;así como una casa unifamiliar de ciento diez metros cuadrados (110m2) de construcción de primera, pisos de cerámica, techos de madera y tejas, friso liso, tanque elevado de un mil quinientos litros (1.500Lts), tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, una sala de star, recibo-comedor, cocina lavadero, tendero, porche, garaje para dos (02) vehículos, caseta de basura y gas; con todas sus adherencias y pertenencias, enclavada en dicha parcela de terreno, los derechos de propiedad en el descrito de deslindado inmueble les pertenece a mis representadas de la siguiente forma: la primera de las nombradas BLANCA JOSEFINA TORRES DE PARRA, un cincuenta por ciento (50%), por concepto de gananciales en virtud del matrimonio que contrajo con el fallecido ANDRES AVELINO PARRA, Y UN 12,50% por concepto de herencia, y los tres restantes de los nombrados en su condición de hijos del ya citado fallecido ANDRES AVELINO PARRA, cada uno de ellos en la proporción de un 12,5 por ciento, conforme consta en su condición de herederos. Dicho inmueble fue adquirido por el nombrado fallecido ANDRES AVELINO PARRA, a su nombre y para la sociedad conyugal, según consta en un documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bocono del Estado Trujillo, en fecha 01 de Diciembre del año 1997, bajo el N° 12, protocolo primero, Tomo sexto, cuarto trimestre, año 1997, que produzco en original en dos folios útiles marcado con la letra “F”
Asimismo continúan narrando lo siguiente:
“El articulo 545 del Código Civil define legalmente el derecho de propiedad así:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
A la par, el mismo que la doctrina trata como el más amplio e importante derecho real en nuestro ordenamiento jurídico, esta garantizado constitucionalmente por la disposición del articulo 115 de la carta magna.
En el caso y en cuanto se trata del particularizado bien inmueble del cual mis representados son propietarios de los derechos de propiedad, se han visto afectados en su derecho, al habérseles privado de su posesión, uso, goce y disfrute por parte de los ya identificados ciudadanos MIRIAN GALEANO y ELIAS ALEXANDER CONTRERAS GALEANO, quienes se mantienen ocupando el referido inmueble abusivamente, es decir, sin justo titulo y lo utilizan como vivienda contra la voluntad y ante la oposición de mis representados.
Múltiples gestiones han realizado mis representados, para que los ciudadanos MIRIAN GALEANO y ELIAS ALEXANDER CONTRERAS GALEANO, ya identificados, procedan a reivindicarle a mis representados el descrito inmueble y lo desalojen, pero solo han recibido como respuesta de que no se van a salir del descrito y deslindado inmueble.
La acción reivindicatoria constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad. El sistema legal Venezolano lo consagra en su articulo 548 del Código Civil y es tal que en forma de derecho propongo contra los ciudadanos MIRIAN GALEANO y ELIAS ALEXANDER CONTRERAS GALEANO, ya identificados, quienes a ellos ha dado causa por la expuesta relación de hechos, ejerciendo en base a la motiva fundamentación de derecho en que baso mi pretensión en nombre de mis representados.
Habiendo comprobado el carácter con el cual se da inicio a este juicio por tener mis poderdantes, legitimo jurídico, directo y actual intereses para ejercer la acción que propongo por este libelo y que será dirimida en el proceso al cual insto, demando a los ya nombrados e identificados MIRIAN GALEANO y ELIAS ALEXANDER CONTRERAS GALEANO, para que convenga sin restricción ni tasamiento alguno en reivindicarles a mis poderdantes el descrito inmueble o de lo contrario este tribunal expresa e indudablemente al declarar con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, como expresamente le pido que sea declarado con pertinente pronunciamiento de condenatoria en costa, en que:
PRIMERO: El particularizado inmueble consistente en un inmueble constituido por un lote de terreno que mide Cuatrocientos metros cuadrados (400M2), situado en la urbanización La Viña II, parcela Nº 44, en el sitio denominado La Milla, jurisdicción del Municipio Bocono del Estado Trujillo; alindero así : Por el Norte: con la parcela N º47; Por el Sur, una calle de la urbanización; Por el Este, con la parcela N º45; y Por el Oeste, con la parcela N º43;así como una casa unifamiliar de ciento diez metros cuadrados (110m2) de construcción de primera, pisos de cerámica, techos de madera y tejas, friso liso, tanque elevado de un mil quinientos litros (1.500Lts), tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, una sala de star, recibo-comedor, cocina lavadero, tendero, porche, garaje para dos (02) vehículos, caseta de basura y gas; con todas sus adherencias y pertenencias, la cual he descrito en el capitulo “1”de este libelo, es un bien de la única y exclusiva propiedad de mis representados.
SEGUNDO: Como consecuencia que resume los atributos de mis representados como accionantes, la característica de exclusiva titularidad, niega a cualquier otra persona distinta a mis representados todo derecho a disfrutar del descrito y deslindado inmueble de su propiedad.
TERCERO: Los ciudadanos MIRIAN GALEANO y ELIAS ALEXANDER CONTRERAS GALEANO, ya identificados, carecen de toda legitimidad en virtud por lo cual pudieran estos llegar a tener, validamente derecho para estar, gozar, usufructuar y/o disponer de cualquier manera el bien inmueble propiedad de mis representados ya descritos, porque no tienen algún derecho, condición, atributo, cualidad, concesión o faculta para ejecutar en forma real cualquiera que ese derecho fuere, sobre el bien inmueble que les pertenece a mis poderdantes
CUARTO: Los ciudadanos MIRIAN GALEANO y ELIAS ALEXANDER CONTRERAS GALEANO, ejercen una ilegitima y abusiva ocupación no autorizada, ni permitida, ni consentida, sino adversada por mis poderdantes BLANCA JOSEFINA TORRES DE PARRA, ERLINDA JOSEFINA PARRA DE TORCATE, ZADDY DALETH DE LOPEZ Y NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, los verdaderos, únicos, exclusivos y absolutos dueños y propietarios de los derechos de propiedad sobre el ya descrito y deslindado inmueble, que mediante esta acción litigan para el restablecimiento pleno del conculcado derecho, en el cual pertenecen, afectando el derecho, al privársele de bien inmueble ya descrito y deslindado en este escrito de libelo de demanda.
QUINTO: Por consecuencia de lo requerido o demandado para que en ello se convenga, que los accionados MIRIAN GALEANO y ELIAS ALEXANDER CONTRERAS GALEANO, se encuentra en el deber de cumplir inmediatamente (en forma IRRESTRICTA, incondicional y definitiva) con la desocupación de la casa quinta y el terreno donde se encuentra construida, con ubicación en la urbanización La Viña II, parcela Nº 44, en el sitio denominado La Milla, jurisdicción del Municipio Bocono del Estado Trujillo; alindero así : Por el Norte: con la parcela N º47; Por el Sur, una calle de la urbanización; Por el Este, con la parcela N º45; y Por el Oeste, con la parcela N º43, dejando libre de personas, cosas, útiles y de cualquier genero o especie de objetos, bienes y materiales que hubieren trasladado y allí mantuvieren los demandados y a restituirlos a sus únicos, verdaderos, exclusivos y absolutos propietarios y ejercientes de esta acción los ciudadanos BLANCA JOSEFINA TORRES DE PARRA, ERLINDA JOSEFINA PARRA DE TORCATE, ZADDY DALETH DE LOPEZ Y NALIHEL AVELINO PARRA TORRES.

Por otra parte solicitan los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:

… “En base a lo considerado por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al ordinal 2º del articulo 599 ejusdem y al ordinal 2º del articulo 588 Idibem, solicito sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE LA COSAS LITIGIOSA y para la práctica de dicha medida se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Campo Elías de esta misma circunscripción Judicial.
Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.150.000, 00)”…

En fecha 06 de mayo de 2008 (folio 05) el tribunal insta a la parte actora a producir en autos los recaudos o documentos originales enunciados en el libelo de la demanda a los fines de la admisión; cuyo cumplimiento consta a los folios del 06 al 35 de este expediente.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, que corre al folio 36, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se dispuso la citación de la parte demandada; comisionándose para ello al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Asimismo, se ordenó formar Cuaderno Separado para tramitar la medida peticionada por los demandantes, aperturado en igual fecha (22/07/2008); en el cual se fijó caución por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000, oo) que cubre el doble de la cantidad demandada más las costas y costo prudencial calculados, Procedimiento Civil; no dando cumplimiento la parte demandante a dicha caución.
La citación de la demandada fue verificada personalmente por el Alguacil del Comisionado, según actuaciones que corren agregadas a los folios del 41 al 47 de los autos. No dando contestación a la misma.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante produjo pruebas según escritos de fechas 21 de enero de 2009, que corren a los folios 50 y 51, agregados en fecha 26 de enero de 2009, según se desprende de nota secretarial inserta al folio 49 de este expediente.
La parte demandante en su escrito de promoción (folios 51 y 52) produjo las siguientes probanzas: Primero: DOCUMENTALES, acompañadas con dicho escrito, identificados con las letras “B”, “C”, “D” y “F”; Segundo: La no contestación a la demanda por parte de los demandados, ciudadanos MIRIAN GALEANO y ELIAS ALEXANDER CONTRERAS GALEANO, evidencia la grave presunción de certeza de que ambos están ocupando el inmueble objeto del presente juicio sin justo titulo, toda vez que se satisface el segundo de los supuestos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: señalando textualmente el promovente “Para demostrar esa presunción de certeza por la no contestación a la demanda se refuerza con la manifestación de la codemandada MIRIAN GALEANO MOLINA, de estar ocupando el inmueble, tal como consta de copia de parte de expediente Nº 10329 que se sustancia por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, que se acompaña en copia marcada con la letra “G”, en veintitrés folios útiles, incluida la carátula. De esta documental se demuestra y surge la grave presunción de que dicha codemandada ha estado ocupando el inmueble, que aunque lo dice que dicha posesión es en forma legitima, tal alegato no surte efectos contra la demanda por cuanto dicha circunstancia no fue alegada en la contestación a la demanda. Por tanto se solicita se aprecie esta documental que ciertamente dicha codemandada esta en posesión del inmueble, que aunado a los demás elementos probatorios antes referidos, se trata de una posesión sin justo titulo, abusiva y adversada por mis poderdantes”; Cuarto: solicito se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando se expida copia fotostática certificada del aludido expediente Nº 10329 y sea remitido a este juzgado. A través de la cual el promovente pretende, según lo alegado, textualmente en su escrito tal solicitud se hace con la finalidad de circunstanciar en autos la autenticidad de los autos contenidos en el referido expediente de demanda de prescripción adquisitiva que planteo en el referido Tribunal la codemandada MIRIAN GALEANO MOLINA. Quinto: solicita al tribunal de la causa con fundamento en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, INSPECCIÓN JUDICIAL en el sitio del inmueble objeto del litigio manifestando el promovente, textualmente “para demostrar que los demandados MIRIAN GALEANO y ELIAS ALEXANDER CONTRERAS GALEANO, están en posesión del inmueble objeto de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009 (folio 76 y 77), el ciudadano Jorge Fonseca Aguilera, apoderado de la parte demandante, solicito al tribunal que decida de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sustituyo poder en la persona del ciudadano Jesús Emiro Hernández La Cruz.
En fecha 19 de Febrero de 2009 (folio 78) fueron providenciadas las pruebas promovidas por la parte en los siguientes términos: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Fue admitida cuanto ha lugar en derecho a reserva de su valoración en la definitiva, la prueba enunciadas en el Capítulo I Respecto a los numerales primero, segundo y tercero (documentales). En cuanto al numeral cuarto del referido escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que informe a este tribunal sobre el pedimento requerido en el referido numeral. En cuanto al numeral quinto se admitió la Inspección Judicial promovida. Para su práctica fue comisionado el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
A los folios 86 al 104 cursan resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante; las cuales serán valoradas más adelante.
Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, en virtud de la preclusión del lapso probatorio en fecha 20 de Abril de 2009, el tribunal de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 7, 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, decretó la reanudación del proceso, advirtiendo a las partes del lapso para presentar Informes, previa notificación de partes, el cual comenzó a computarse a partir del día 06 de octubre de 2009; según auto que corre al folio105 de este expediente.
Bajo estas premisas, y no teniendo quien suscribe, causal alguna de inhibición que le impidan proferir el fallo definitivo, pasa hacerlo con las siguientes:

II. MOTIVACIONES:

Estando la presente causa en la oportunidad para que este tribunal, emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, procede al efecto, a analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento.
No obstante, este Tribunal observa:
La acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
En cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según éste haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo debe probar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto.- Esta dificultad ha sido calificada como prueba diabólica. En Francia e Italia basta probar que se tiene un derecho mejor y más probable que el del demandado.- Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte Federal y de Casación, Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias).
Aguilar Gorrondona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “Hóminis”. En tal sentido, precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (Hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tienen un derecho mejor y más probable que el demandado.
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
a´) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b´) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado. (S.I.C.).

A lo anterior, se suman las prescripciones que hacen los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, concordados con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el título inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así, de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el título precedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho.
Puntualiza la decisora, que todo reivindicante debe acreditar título dominial registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma. En el presente caso cursa en actas procesales título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bocono del estado Trujillo que acredita la propiedad de los demandantes.- ASI SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN:

Ahora bien, los demandados ciudadanos MIRIAN GALEANO y ELIAS ALEXANDER CONTRERA GALEANO no dieron contestación a la demanda en su oportunidad procesal.

DE LA CONFESION FICTA.

Para decidir, se establece que los demandados están incursos en confesión ficta, razón que no contradijeron la demanda ni probaron algo que les favoreciere, en principio incursionaron en la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe examinarse sí desvirtuaron tal confesional, en orden a lo siguiente:
A) No contestaron la demanda.
B) Nada probaron que les favoreciere.
C) La acción reivindicatoria incoada está contemplada en el Código Civil Venezolano, resultando por tanto permisible en derecho.

La confesión ficta que obra contra los demandados, se consolida como prueba plena en la medida que, como antes se dijo, los accionados nada probaron que les favoreciere puesto que ni siquiera invocaron la involuntariedad de la confesión, en cuyo caso, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha sentado que “el presunto confeso debe primero alegar la involuntariedad de la confesión basándose en causas ajenas a su fuero interno como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, entre otros que le hayan impedido concurrir tempestivamente a dar contestación a la demanda”. En este supuesto, sostiene el Máximo Tribunal que debe aperturárse una articulación probatoria incidental con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que dentro de la misma el presunto confeso pruebe la involuntariedad de la confesión ficta que pesa sobre él.- ASÍ SE DECIDE.-
Consecuencia de lo expuesto precedentemente, es que al no haber los demandados invocado siquiera la involuntariedad de su falta de contradicción a la demanda deben sucumbir a la pretensión deducida, sin que pueda premiárseles mediante absolución.- ASI SE DECIDE.
La prueba de confesión establecida se conjuga o adminicula a las demás pruebas aportadas por los demandantes, en el entendido que todos los hechos sostenidos en la demanda quedaron admitidos por los demandados. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pasa el tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio y al efecto establece:
Se valora en conjunto las instrumentales públicas producidas por la actora a los folios 12 al 16, 26, 32, 34 y 35 consistente en 1) copia certificada del acta de matrimonio N° 36, de fecha 18 de julio de 1.953, expedida por el Director del Registro Civil Municipio Páez del estado Portuguesa, celebrado entre los ciudadanos ANDRES AVELINO PARRA y BLANCA JOSEFINA TORRES, 2) Copia certificada de acta de defunción N° 230, de fecha 21 de diciembre de 2.006, expedida por el Registro Civil del Municipio Boconó del estado Trujillo; 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 808, de fecha 30 de agosto de 1.954, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa; 4) Copia certificada de la partida de Nacimiento N° 33, de fecha 12 de enero de 1.956, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa; 5) Copia certificada de la partida de Nacimiento N° 250, de fecha 13 de marzo de 1.957, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa 6) decisión de Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; 7) Certificación de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, emitida por el SENIAT; 8) Documento original de venta pura y simple sobre el inmueble objeto de la reivindicación suscrito entre los ciudadanos SORAYA CLARET ARAUJO GALLARDO DE FERRER y ANDRES AVELINO PARRA; de fecha 01 de diciembre de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bocono del estado Trujillo, Con respecto a estas pruebas esta juzgadora le da valor por cuanto las mismas, constituyen medios probatorios que provienen de entes públicos que merecen fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y de los mismos se demuestra fehacientemente que el documento de propiedad consignado en original por la parte actora, de fecha 01 de diciembre de 1.997, inserto bajo el N° 12, Tomo 06, Protocolo 1ro, de los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bocono del estado Trujillo, que los demandantes son los verdaderos propietarios del bien objeto de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba de Informes artículo 433 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal la desecha como prueba por no haber sido evacuada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 30 de abril de 2.009, esta Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que los demandados ciudadanos MIRIAN GALEANO y ELIAS ALEXANDER CONTRERA GALEANO, son los poseedores del inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
En base a los argumentos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 12, 15, 429, 472, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, la presente acción debe declararse con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos BLANCA TORRES DE PARRA, ERLINDA JOSEFINA PARRA DE TORCATE, ZADDY DALETH PARRA DE LOPEZ Y NALIHEL AVELINO PARRA TORRES a través de su apoderado judicial Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, contra los ciudadanos MIRIAN GALEANO y ELIAS ALEXANDER CONTRERA GALEANO, por reivindicación de un inmueble consistente en: un lote de terreno que mide Cuatrocientos metros cuadrados (400M2), ubicado en la urbanización La Viña II, parcela Nº 44, en el sitio denominado La Milla, jurisdicción del Municipio Bocono del Estado Trujillo; alindero así : Por el Norte: con la parcela N º47; Por el Sur, una calle de la urbanización; Por el Este, con la parcela N º45; y Por el Oeste, con la parcela N º43; así como una casa unifamiliar de ciento diez metros cuadrados (110m2) de construcción de primera, pisos de cerámica, techos de madera y tejas, friso liso, tanque elevado de un mil quinientos litros (1.500Lts), tres (03) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, una sala de star, recibo-comedor, cocina lavadero, tendero, porche, garaje para dos (02) vehículos, caseta de basura y gas; con todas sus adherencias y pertenencias, enclavada en dicha parcela de terreno.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la Demandada perdidosa.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil diez.- 198° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. PAULA CENTENO.
REFRENDADA: LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KATIUSKA GONZALEZ
En igual fecha (20-01-2.010) se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00am) y se archivó.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KATIUSKA GONZALEZ
Exp. 27457
PC/KG/dmdf.