REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE N° 28117.
DEMANDANTE: LISBETH ALEJANDRA ORTEGA SACOCIA.
DEMANDADO: YARIMA MARGARITA DIAZ DE LINARES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Venido en Apelación).
FECHA DE ENTRADA: 02 DE NOVIEMBRE DE 2009.-

I.- NARRATIVA:
Suben las precedentes actuaciones a esta Alzada constante de una Pieza Principal de sesenta y seis (66) folios útiles, procedentes del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso la ciudadana LISBETH ALEJANDRA ORTEGA SACOCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Pampan, Municipio Homónimo del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 15.826.371, asistido por el Abogado OSNAN ANTONIO SEGOVIA LUQUE, Inpreabogado N° 114.582; contra la ciudadana YARIMA MARGARITA DIAZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.745.012. Tal apelación fue ejercida contra la negativa a reformar el auto de fecha 31 de julio de 2009, mediante el cual dicho Tribunal, declaró: “… quien juzga niega la reforma de dicho auto, negándose de igual manera la notificación de las partes, debido a que como se dijo, estas se encuentra a derecho,…”
Dicha Demanda recae por COBRO DE BOLIVARES; alegando textualmente la demandante en su escrito libelar, en síntesis lo siguiente:
“…es el caso, que a pesar de haber llegado la fecha para ser efectivo el pago de la mencionada letra de cambio, y de haberse realizado las respectivas diligencias por parte de la ciudadana LISBETH ALEJANDRA ORTEGA SACOCIA, para obtener el mismo por parte de la ciudadana YARIMA MARGARITA DIAZ DE LINARES, ya identificada esta se ha negado ha realizar dicho pago, habiendo sido inútiles la gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se me adeuda, las cuales han durado demasiado tiempo en vista a las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente.
Por las razones antes expuestas es que solicito, como en efecto lo hago a este noble tribunal, para que conforme al procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, intime a la ciudadana YARIMA MARGARITA DIAZ DE LINARES, para que haga efectivo el pago de la cantidad a la que se obligo en la referida Letra de Cambio, es decir la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (8.500,00), mas los respectivos intereses calculado al interés legal, solicitando además, que conforme a lo expresado en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, sean calculadas las costas respectivas.
Por otra parte expresan textualmente los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:
…para garantizar las resultas del presente proceso, pido conforme a lo expresado en el articulo N° 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de la demandada YARIMA MARGARITA DIAZ DE LINARES, ampliamente identificada ya, hasta por el doble de la cantidad adeudada.
Tal apelación fue oída en fecha 06 de Octubre de 2009, se remitieron los autos al Juzgado Distribuidor, siendo asignados al conocimiento de este Tribunal, donde fueron recibidos en fecha 02 de Noviembre de 2009, constantes de sesenta y seis (66) folios útiles.
Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2009 (folio 67) se les dio entrada y se fijaron los lapsos para pruebas e informes conforme a lo previsto en los artículos 517, 521 y 118 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso probatorio las partes no produjeron pruebas en segunda instancia.
Estando en la oportunidad de dictar el fallo, y no habiendo sido objetada por las partes la capacidad de la suscrita Jueza Provisoria, quien no tiene causal de inhibición alguna que le impida conocer de la presente apelación, pasa hacerlo con las siguientes:
II.-MOTIVACIONES:

La parte demandada apela del auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el cual niega la reforma del auto de fecha 31 de julio de 2.009 y la notificación de las partes debido a que estas se encuentran a derecho.
Asimismo, de la lectura minuciosa de las presentes actas procesales, se evidencia que la presente causa se encontraba en estado de contestación según auto de fecha 15 de junio de 2.009, que riela al folio 19 de este cuaderno, en el cual se estableció en síntesis lo siguiente: “…se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar en el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil…”. Y en fecha 31 de julio de 2.009, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, dicto auto ordenando la continuación del procedimiento en el estado en que se encontraba la causa.
Por lo que, a juicio de quien aquí decide, desde el 15 de junio de 2.009 al 31 de julio de 2.009, no había transcurrido el lapso estipulado para la paralización de la causa.
En cuyo mérito este Tribunal declara de conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, 138 y 215 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la presente apelación. En consecuencia, se ratifican los autos de fecha 31 de julio y 25 de septiembre de 2.009, que rielan a los folios 31 y 33 de este cuaderno, dictados por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, por cuanto la causa no se paralizo y las partes se encontraban a derecho, y así se establecerá en el siguiente:

III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Valera en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2.009, dictado por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en el juicio que por Cobro de bolívares vía intimación sigue LISBETH ALEJANDRA ORTEGA SACOCIA contra YARIMA MARGARITA DIAZ DE LINARES.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y Bájese al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos mil diez (2.010). 199° y 150°.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOGADO PAULA CENTENO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KATIUSKA E. GONZALEZ G.
En igual fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00am y se archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KATIUSKA E. GONZALEZ G.
EXPEDIENTE N° 28117.