REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE N° 28136.
DEMANDANTE: GERARDO GIRALTE BARRON.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DORA. E.G.C.A. representada por su presidente Ernesto Reyes Valerio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Venido en Apelación).
I.- NARRATIVA:
Suben las precedentes actuaciones a esta Alzada constante de una Pieza Principal constante de veinte (20) folios útiles, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta, por el ciudadano GERARDO GIRALTE BARRON, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.002.738, asistido por el Abogado GILBERTO VELASCO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 14.284; contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A, representada por su Presidente ERNESTO REYES VALERIO, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.462.916. Tal apelación fue ejercida contra la negativa a dictar la medida de secuestro y embargo, de fecha 22 de Octubre de 2009, que riela al folio trece (13) de este expediente, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: “… ESTE TRIBUNAL CONSIDERA LO MAS PRUDENTE Y AJUSTADO A DERECHO NEGAR LAS MEDIDAS SOLICITADAS” (Sic).
Dicha Demanda recae por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Código Civil, en el contrato de arrendamiento y en los artículos 38 y 39 del citado Decreto con Fuerza de Ley, estimando la demanda por un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); alegando textualmente la demandante en su escrito libelar, en síntesis lo siguiente:
“…es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas con la arrendataria, con la finalidad de evitar un proceso judicial en contra de esta, para que hiciera entrega material del inmueble arrendado, la cual no ha hecho hasta la presente, y vista la negativa de la arrendataria a cumplir con esta obligación de manera voluntaria; es por lo que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A…, para que convenga la demanda a dar cumplimiento voluntario de su obligación entregarme el inmueble, o en su defecto sea compelida a ello por este tribunal para que cumpla con el contrato de arrendamiento, celebrado con mi persona e indicado anteriormente, en virtud de haberse cumplido la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y haga entrega material del inmueble arrendado en las mismas y buenas condiciones en que le fue entregado de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento…
…con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a demandar como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A… por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Código Civil, en el contrato de arrendamiento y en los artículos 38 y 39 del citado Decreto con Fuerza de Ley, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a lo siguiente:
1) A cumplir con lo establecido en el contrato de arrendamiento y que proceda a realizar la entrega material del inmueble arrendado, consistente en un edificio de dos (02) plantas, ubicado en la avenida 10, entre calles 9 y 10, N° 9-37 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, correspondiéndole el numero catastral N° 01-05-07-07.
2) A dar cumplimiento a la cláusula Vigésima que contiene la penalización por demora en la entrega del inmueble arrendado, por lo que pedimos al Ciudadano Juez se sirva fijar la cantidad en atención a lo establecido en la referida cláusula, calculando la cantidad que se origine hasta la entrega material del inmueble.
3) Pagar las costas y costos del presente procedimiento, las cuales se estiman en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Por otra parte expresan textualmente los demandantes en su escrito libelar lo siguiente:
…como quiera que se ha cumplido los extremos del ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo que implica que se decretara medida de secuestro del inmueble, estando obligado el ciudadano juez a dictar la medida secuestro cuando lo solicite el arrendador, afectando el inmueble, de conformidad con lo establecido en el citado articulo 39, es por lo que muy respetuosamente solicito a este tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro, afectando el inmueble para las resultas de este juicio y me sea entregado el mismo.
…solicito se sirva decretar medida preventiva de embrago hasta por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 22.120,00)…
Tal apelación fue oída en fecha 28 de Octubre de 2009 (folio 15) y en fecha 03 de Noviembre de 2.009, se remitieron los autos al Juzgado Distribuidor, siendo asignados al conocimiento de este Tribunal, donde fueron recibidos en fecha 23 de Noviembre de 2009, constantes de una Pieza principal de Veinte (20) folios útiles.
Por auto de fecha 24 de Noviembre del 2009 (folio 21) se le dio entrada y se fijaron los lapsos para pruebas e informes conforme al procedimiento breve. Durante el lapso probatorio las partes no produjeron pruebas en segunda instancia.
En fecha 08 de Diciembre del 2009 la parte Apelante presento escrito de Informes.
Estando en la oportunidad de dictar el fallo, y no habiendo sido objetada por las partes la capacidad de la suscrita Jueza Provisoria, quien no tiene causal de inhibición alguna que le impidan conocer de la presente apelación, pasa hacerlo con las siguientes:
II.-MOTIVACIONES:
De las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se infiere que en el caso de especie el demandante ha deducido la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, a través de la cual pretende que el demandado desocupe el inmueble ut supra descrito, que aquellos afirman haberle dado en arrendamiento a ésta.
Es criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que las medidas cautelares no podrán servir a los mismos fines o propósitos que la acción deducida en el presente proceso en el cual se solicitan, de donde se siguen que si el objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento es obtener la desocupación del inmueble, tal propósito no se puede alcanzar al inicio del proceso, mediante el decreto y ejecución de una medida de secuestro, pues con ello se desvirtúa la naturaleza preventiva de tal medida, que pasaría así a ser ejecutiva y se atentaría contra el fin esencial del proceso que es, a tenor de lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución Nacional, servir de instrumento para lograr la realización del valor justicia.
En sentencia de fecha 04 de julio de 2003 (J. D. Briceño M. vs. M. Fajardo de C., por reivindicación), este Tribunal sostiene el criterio de que “…el Juez requerido de la emisión del decreto de una cautelar en situación similar a la de autos o bajo cualesquiera otras circunstancias, deberá analizar y ponderar los alcances y los efectos de la medida, pues, no es menos cierto que las cautelares no pueden nunca servir a la obtención de los mismos fines y propósitos que los perseguidos mediante el ejercicio de la acción deducida por lo que el Juez esta facultado para, aun llenos los extremos exigidos por la ley para el decreto de una medida, abstenerse de dictarla, si a su juicio la cautelar pudiera resultar violatoria de derechos de superior jerarquía, según la escala de valores tutelados por el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, el de la defensa.”.
Tal criterio resulta palmariamente aplicable al caso de autos, en el cual, dada la pretensión de la parte actora –obtener el cumplimiento de contrato de arrendamiento o desocupación del inmueble sobre el cual versa la demanda-, ese objetivo se lograría, no ya mediante el acto judicial normal, producto de un proceso sobre el cual ambas partes, en igualdad de condiciones, hubieren ejercido sus respectivos derechos a la defensa, como lo es una sentencia definitivamente firme, sino por medio de un acto judicial excepcional, como lo es el decreto cautelar, dictado sin haberse siquiera citado a la parte contra quien obra la medida, con lo cual ciertamente se estaría concediendo, de forma anticipada lo pedido por la parte demandante en el libelo, so pretexto del decreto de una medida precautelativa que, en tales circunstancias, perdería su carácter asegurativo para convertirse, anómalamente, en una medida ejecutiva.
A juicio de quien decide, el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida preventiva, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
Establecido lo anterior y siendo evidente que tratándose en el caso de especie de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento que persigue como fin ulterior la desocupación del inmueble por parte del demandado y, por ende, su desposesión material, por un lado y, por otro, siendo como es cierto conforme al criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido que las medidas cautelares no podrán servir a los mismos fines o propósitos que la acción deducida en el proceso en el cual se solicitan; por lo que esta juzgadora debe declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano GERARDO GIRALTE BARRON, asistido por el abogado GILBERTO VELASCO RODRGUEZ.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y Bájese al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diez. (2.010). 199° y 150°.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOGADA PAULA CENTENO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KATIUSKA E. GONZALEZ G.
En igual fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:30am y se archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KATIUSKA E. GONZALEZ G.
EXPEDIENTE N° 28136.
PC/KG/dmdf.
|