REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
“EXPEDIENTE N° 27967”

DEMANDANTE: EUGENIO MORA HERRERA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DOMICAR VALRA, C.A., representada legalmente por el ciudadano DOMINO SEQUERA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 02 de Abril de 2.009”.

I.- NARRATIVA:

Se origina este incidente en el juicio civil que por Resolución de Contrato que sigue CRISANTO JOSE FERREBUS SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado N° 111.866 en su condición de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO MORA HERRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.592.493, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DOMICAR VALERA, C. A.”; en virtud de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en escrito de fecha 13 de Noviembre de 2009, inserta a los folios 62 y 63 de este expediente judicial, contentivas del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en el libelo de demanda por no haber llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem.
Acompañó su demanda con Recibo expedido por la empresa Dominar, C.A., Planilla de Deposito N° 78219092, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, por la cantidad de 50.000 Bs., documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria pública Primera del Municipio autónomo Valera del estado Trujillo de fecha 18 de Julio de 2008 y Planilla de Deposito N° 78905655, del Banco de Venezuela, Grupo Santander, por la cantidad de 5.000 Bs., los cuales fueron resguardados en la caja fuerte del tribunal.
En fecha 20 de Mayo de 2009, se dictó auto ordenando a la parte actora a traer a los autos los datos relativos a su creación o Registro, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la admisión o no de la demanda. El apoderado actor abogado CRISANTO JOSE FERREBUS, consigna copias fotostáticas de registro de comercio de las empresas señaladas en el libelo de demanda en cumplimiento del auto antes mencionado, las cuales quedaron insertas a los folios del 23 al 42.
Por auto del 01 de Julio del 2009, se admitió la demanda por el juicio ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; dicha comisión fue agregada en fecha 07 de Octubre de 209, a los folios del 49 al 61, verificándose que la parte demandada no quiso firmar la boleta de citación, no obstante, el comisionado libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue firmada por el representante de la empresa JOSE DOMINGO SEQUERA RUZA, tal como se evidencia al folio 58.
A los folios 62 al 63, la abogada EYILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.771.851, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.029, domiciliada en la ciudad de Valera, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DOMICAR, C. A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, según Poder especial, Judicial y Extra Judicial conferídole por el ciudadano JOSE DOMINGO SEQUERA RUZZA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DOMICAR, C. A., en lugar de contestar al fondo opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación ninguna de las partes invocaron meritos probatorios. Y estando la presente causa en la oportunidad de proferir su decisión respecto a la Cuestión previa opuesta por la parte demandada, se procede a sentenciar el incidente con las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada a través de su apoderada judicial la abogada EYILDA MERCEDES PERDOMO PACHECO, en lugar de contestar al fondo opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to., relativa al “Defecto de forma del libelo de demanda, por no haber llenado los requisitos contenidos en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-------------------------------------------------------
En efecto, ciudadana Juez, el libelo de demanda adolece de defectos de forma contenidos en los ordinales 3ro y 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales seguidamente paso a exponer: --------------------------------------------------------------
a) Requisitos de forma del Libelo de Demanda. El artículo 340 señala: “El libelo de demanda deberá expresar: …Ordinal 3°. Si el demandante o el demando fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. …” (vale ordinal 3°).- -----------------------------------------------------------
En nuestro caso el demandante no indica la denominación exacta de la sociedad mercantil demandada DOMICAR, C.A., y tampoco los datos de inscripción ante el Registro Mercantil donde reposa se respectiva acta, sin lo cual no se puede identificar plenamente que la empresa demandada sea mi representada, ya que el actor siempre denomina a mi mandante en todas las ocasiones en que se refiere a ella como DOMICAR VALERA, C.A., siendo que en su acta constitutiva y sus registros respectivos la denominación correcta es: DOMICAR, C.A., por lo que podría confundirse su identificación como otra empresa distinta a demandar y no a mi representada, en el entendido de ser otra empresa la demandada y no mi mandante.- -------------------------------------------------
b) Requisitos de forma del Libelo de Demanda. El artículo 340 señala: ”El libelo de demanda deberá expresar: …ordinal 7°. “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. …”. (vale ordinal 7°).- -----------------------------------------------------------
Cabe destacar que el actor no indica en el libelo de demanda y a este juzgador a través del mismo, la descripción de los daños y perjuicios demandados y de que manera deben ser indemnizados, así como también bajo que circunstancias queda obligada mi representada a subsanarlos y si bien es cierto, no señala los motivos y efectos sobre los cuales el actor pide a este tribunal que mi representada DOMICAR C.A., convenga o sea condenada u obligada al pago de los mismos...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La representación judicial de la parte demandada opuso esta cuestión previa, alegando que el libelo de demanda adolece de defectos de forma contenidos en los ordinales 3ro y 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 3°: Si el demandante o el demando fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Ordinal 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.

La parte demandada afirma que la parte actora en el libelo de demanda, se limita a indicar la razón social como Domicar Valera C.A., y no indica los datos relativos a su creación o registro; y a su vez lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem, el actor tampoco indica en el libelo de demanda la descripción de los daños y perjuicios demandados y de que manera deben ser indemnizados.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, vale decir, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, en tal razón este Tribunal advierte que se debe cumplir con lo establecido en el Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil que establece: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: ... OMISSIS..., El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, OMISSIS...
Analizadas todas las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento de este tribunal, constata esta sentenciadora que una vez opuesta la cuestión previa citada, la parte actora no hizo manifestación alguna con respecto a ella, lo que quiere decir que no subsanó voluntariamente los defectos de forma del libelo de demanda opuestos por la parte citada, aunado a esto en la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por su contendiente. Siendo lo procedente en derecho suspender el presente proceso hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones, en el término de cinco (05) días de despacho contados, a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte citada relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haber llenado los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 3ro y 7mo.
SEGUNDO: Suspéndase el presente proceso hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones en el término de cinco (05) días de despacho contados, a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de las partes.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diez.- 199º y 150º.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. PAULA TERESA CENTENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. KATIUSKA GONZALEZ.

En igual fecha (25-01-2010) se publicó y copió la anterior Sentencia siendo las 10:20 a.m. y se dejó copia de la misma en el Archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABOG. KATIUSKA GONZALEZ.

Expediente N° 27967.
PTC/KG/ycrf.