REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

I. N A R R A T I V A.

Revisadas de oficio como han sido las presentes actuaciones, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se observa del escrito libelar que la demanda versa sobre un inmueble susceptible de explotación agrícola, tal como lo señalan los demandantes en su escrito libelar:
“… es legitimo propietario de un inmueble consistente en un fundo, denominado “LOS CHAROS”, ubicado en el sitio conocido como “El Zamurito”, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo …”
Al igual que se puede constatar de la inspección presentada por los demandados folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veinticuatro (224), específicamente en el segundo particular, en los que se dejo constancia que en el lote de terreno sobre el cual esta constituido el tribunal se observa los siguientes cultivos: una gran cantidad de matas de café, con cultivos de sombra como aguacate, cedro, guamo, bucare, entre otros y en otra extensión definida el cual es de pastos para el ganado, hay otros cultivos de cambur.
Ahora bien, de la lectura del auto de admisión que corre inserto a los folios 49, se estableció lo siguiente:
“…Se admite tal demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordena citar a los prenombrados demandados para que comparezcan por ante este Tribunal, personalmente y debidamente asistidos de abogado o por medio de apoderados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos la última citación, más un (01) día que se les concede como término de distancia, en horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar CONTESTACION A LA DEMANDA…”

II. M O T I V A C I O N E S:

Observa, quien aquí juzga que en el presente caso está referido a un inmueble el cual tiene vocación agraria, por lo que este Tribunal comparte el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario, razón por la que se considera que la acción agraria es una de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo, a tal efecto el artículo 197 establece lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”


Sentado el criterio anterior y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones; es por lo que con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos y omisiones que presente su libelo…”, se declaran nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 21 de septiembre de 2006, folio (49) hasta la presente fecha, y lo procedente en derecho es reponer la causa al estado de instar al demandante a subsanar los errores cometidos en el libelo de la demanda en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al presente auto (Reformar). ASÍ SE DECIDE.-


III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de instar al demandante a subsanar (Reformar) los errores cometidos en el libelo de la demanda en un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la Notificación de la parte demandante. Una vez conste en autos lo solicitado el tribunal se pronunciara con respecto a la admisión de la demanda por el procedimiento agrario.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.-

TERCERO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez.- 199º y 150º.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOGADO, PAULA TERESA CENTENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KATIUSKA GONZALEZ
Expediente N° 26617.
PTC/KG/ts.
En la misma fecha (26-01-2.010) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KATIUSKA GONZALEZ.