REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE CIVIL NRO. 27294.

DEMANDANTES: TARCILA DEL CARMEN GIL y CHIRINOS GIL, JESUS ANTONIO.
DEMANDADA: MARIA DE LA TRINIDAD GIL DE BRICEÑO.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
FECHA DE ENTRADA: Día 29 de Enero de 2008”.

I. NARRATIVA:

Se inicia este procedimiento especial de TACHA DE FALSEDAD, incoado por el Abogado ERMISON JOSE FERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.755, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TARCILA DEL CARMEN GIL y JESUS ANTONIO CHIRINOS GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.823.512 y V-2.823.146 respectivamente, (Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Dolores Gil), según poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, del estado Trujillo, anotado bajo el N° 45, Tomo 46, de fecha 25/09/2007, acompañado a los folios del 10 al 13 de este expediente; contra la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD GIL DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.263.789, con domicilio, en Campo Grande, Calle Páez, casa N° 105-A, Lagunillas, estado Zulia; sobre un documento de CONTRATO DE OBRA, autenticado por ante la Notaría Primera de Valera, de fecha 20 de Octubre de 1995, anotado bajo el N° 31, Tomo 99, y posteriormente Protocolizado |en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Escuque (hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo), anotado bajo el N° 94, Protocolo 1°, Tomo 2, de fecha 29 de Marzo de 1996; los demandantes narran en su escrito libelar, en síntesis que hace el Tribunal lo siguiente:


I:
LOS HECHOS:

“ (…)Ciudadano Juez, con fecha ocho de Octubre del año mil novecientos cuarenta (08/10/1940), la ciudadana DOLORES GIL (causante), madre de mi representados ya identificados ut supra, adquirió una casa construida sobre horcones y paredes de bahareque, según documento registrado por ante el Registro del Distrito Escuque (hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo), anotado bajo el N° 03, Protocolo 1°, Principal, Cuarto Trimestre y el mismo acompaño al presente escrito en copia simple marcado con la letra “B”, luego del fallecimiento de la ciudadana MARÍA DOLORES GIL, sus dos (2) únicos hijos TARCILA DEL CARMEN GIL y JESÚS ANTONIO CHIRINOS GIL, procedieron hacer la respectiva Declaración Sucesoral por ante el Fisco Nacional (Ministerio de Hacienda), el cual les hizo entrega del Certificado de Liberación Sucesoral, el Veinticinco de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (25/08/1980), y en cuyo documento se específica quienes son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana MARIA DOLORES GIL, como también se ratifica, que el único activo dejado por la causante ya identificada, consiste en una casa situada en la Jurisdicción del Distrito Escuque (hoy Municipio), y que dicha propiedad consta de documento protocolizado por la causante por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque (hoy Municipio) del estado Trujillo, anotado bajo el N° 3, folios del 3 al 4, protocolo 1°, de fecha 08/10/1940, documento que acompaño en copia simple al presente escrito marcado con la letra “C”.
Ahora bien ciudadano Juez, este inmueble siempre ha sido usado, ocupado y usufructuado por los Herederos de dicho bien los cuales ya identificamos anteriormente, pero causó gran asombro entre los Herederos de la Sucesión María Dolores Gil, que con fecha Veintiséis de julio del pasado año dos mil siete (26/07/2007), la ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD GIL DE BRICEÑO, solicitara una Inspección Judicial por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y la misma fue signada con el N° 3990, sobre la propiedad (inmueble) legalmente reconocida a los Herederos de la Sucesión María Dolores Gil, alegando en dicha solicitud, que el inmueble le pertenecía según documento de CONTRATO DE OBRA , el cual autenticó en la Notaria Primera de Valera de fecha Veinte de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (20/10/1995), anotado bajo el N° 31, Tomo 99, y posteriormente Protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Escuque (hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo), anotado bajo el N° 94, Protocolo 1°, Tomo 2 de fecha 29/03/1996; Inspección Judicial que acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “D”.
Descaradamente la ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD GIL DE BRICEÑO, cuando en el escrito de solicitud de Inspección Judicial, hecha por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, señala que dicha Inspección se le haga a una casa (inmueble) de su propiedad ubicada en la calle Vicente de la Torre y calle Páez, de la Población Escuque, del Municipio Escuque del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera NORTE (fondo): Con la quebrada Corocito, SUR (frente): Calle Páez, ESTE (costado): Calle Vicente de la Torre, OESTE: Con Genarino Castillo, hoy con Carlos Mascagnini, y posteriormente vuelve a mentir, cuando en el CONTRATO DE OBRA el cual cursa en la Inspección Judicial, señalada ut supra, señala que dicha casa la viene ocupando desde hace más de Veinticinco (25) años, señalamiento que carece de toda veracidad y se cae por su propio peso cuando al momento de la Inspección dicha Ciudadana, no poseía como tenía que ser las llaves de acceso a la vivienda, ya que las mismas siempre han estado en posesión de los legítimos dueños del inmueble, pudiendo solo el Tribunal tener acceso a un anexo de la casa principal que mis poderdantes le tienen arrendada a la Ciudadana BOLIVIAN DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.469.286, quien es vecina del sector; y no podía ser de otra manera, ya que la Ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD GIL DE BRICEÑO nunca ha habitado dicho inmueble y por ende nunca le ha realizado ninguna mejora a la misma, por cuanto este inmueble siempre ha estado ocupado por sus verdaderos y únicos dueños Ciudadanos TARCILA DEL CARMEN GIL y su hermano JESÚS ANTONIO CHIRINOS GIL, tal como lo demuestra el documento de compra hecho por su causante (madre- MARÍA DOLORES GIL), con fecha 08/10/1940, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque estado Trujillo, bajo el N° 3, Folios 3 al 4, Protocolo 1°, de fecha (08/10/1940), y por el Certificado de Liberación de sucesiones emanado de la Inspectoria Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de fecha Veinticinco de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (25/08/1980).
Ciudadano Juez, esta ilusa pretensión de la Ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD GIL DE BRICEÑO, de hacer creer que ha habitado y poseído, y que de igual manera le ha hecho algunas mejoras a un inmueble el cual está claramente demostrado que no le pertenece y que nunca ha habitado, quedo nuevamente demostrado cuando por solicitud de los Ciudadanos TARCILA DEL CARMEN GIL y JESÚS ANTONIO CHIRINOS GIL, Únicos y Universales Herederos de la Sucesión María Dolores Gil, le solicitaron a través de mi persona como su Apoderado Judicial, una Inspección Judicial al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual fue acordada para realizarse el día Veintisiete de Noviembre del pasado año Dos Mil Siete (27/11/2007), Inspección Judicial que fue signada por ese Juzgado con el N° 4139, y la cual consigno en su original al presente escrito marcada con la letra “E”. Como pudo comprobar ese honorable Tribunal de Municipio, el inmueble que hoy ocupa nuestra atención y que ya fue identificado ut supra, estaba y ha estado siempre ocupado por sus legítimos y únicos dueños Ciudadanos TARCILA DEL CARMEN GIL y JESÚS ANTONIO CHIRINOS GIL, a cuyas cuentas corren todos los gastos de mantenimiento de dicho inmueble (agua, luz, aseo, y demás servicios públicos).
II
PETITORIO:

Ante este comportamiento doloso de la Ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD GIL DE BRICEÑO, la cual a través de un CONTRATO DE OBRA, se presenta como dueña de un inmueble el cual ya identificamos ut supra, en el que señala situaciones que son totalmente falsas, como el que ha habitado en dicho inmueble por más de Veinticinco (25) años, y al que le ha realizado mejoras, planteamiento que forman parte del contenido central del CONTRATO DE OBRA, documento este, que dicha Ciudadana autenticó en la Notaria Primera de Valera de fecha Veinte de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (20/10/1995), anotado bajo el N° 31, Tomo 99, y posteriormente Protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Escuque (hoy oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo), anotado bajo el N° 94, Protocolo 1°, Tomo 2, de fecha 29/03/1996, documento que acompaño al presente escrito marcado con la letra “F”. Esta situación a toda luz irregular en la que esta Ciudadana se presenta como dueña de un inmueble, TOTALMENTE AJENO, el cual NUNCA ha ocupado, mucho menos realizado mejoras a su estructura, es lo que nos motiva acudir ante su competente autoridad, en representación de un derecho legítimo que ostentan mis poderdantes Ciudadanos TARCILA DEL CARMEN GIL y JESÚS ANTONIO CHIRINOS GIL, sobre el inmueble ubicado en la Calle Vicente la Torre y Calle Páez, casa N° 14, de la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo; y cuyo documento de compra hecho por sus causante (madre-MARÍA DOLORES GIL), fue protocolizado en fecha 08/10/1940, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque estado Trujillo, bajo el N° 3, Folios 3 al 4, Protocolo 1°, y por el Certificado de Liberación de Sucesiones emanado de la Inspectoria Fiscal de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de fecha Veinticinco de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (25/08/1980), para demandar la FALSEDAD DEL CONTENIDO de dicho CONTRATO DE OBRA, y solicitamos sea declarado TOTALMENTE NULO.
III
DEL DERECHO

Fundamentamos nuestra pretensión en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Civil”… (Sic)

Recibida la anterior demanda del Juzgado Distribuidor, en fecha 22 de Enero de 2008, asignada a este Tribunal por sorteo, se le dio entrada y el curso de Ley, instándose a los demandantes a consignar los documentos originales enunciados en el escrito libelar, a los efectos de la admisión de la demanda; cuya documentación constan agregada a los folios vuelto del 14 al 74 de este expediente.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo del 2008 (folio 75) fue admitida la demanda conforme al procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento y citación de la parte demandada, a los fines de la contestación. Asimismo, se dispuso la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; la cual fue verificada personalmente al folio 80.
En fecha 05 de Mayo de 2008 (folio 83) fueron librados los correspondientes recaudos de citación y enviados al Comisionado, a los fines de su práctica; los cuales posteriormente fueron dejados sin efecto por este Tribunal, según actuaciones que corren agregadas a los folios 89, 100 y 101 de los autos.
En fecha 30 de Mayo de 2008 (folio 88) cursa avocamiento del Juez Titular de este Despacho, Abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, fundamentada en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2008 (folio 109) se libraron nuevos recaudos de citación, y remitidos al Juzgado Comisionado a tales efectos. En diligencia estampada en fecha 20 de octubre de 2008 (folio 110), la demandada de autos, ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD GIL (VIUDA) DE BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicio YUSNAIRY DEL VALLE PEREZ, Inpreabogado N° 130.745, se dio por citada y notificada personalmente del proceso, quedando en cuenta de los lapsos legales subsiguientes. Asimismo, confirió poder apud-acta, en cuanto a derecho se refiere, tanto a la mencionada abogada YUSNAIRY DEL VALLE PEREZ M., ya identificada, como al abogado JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.533.
A los folios 112 al 116 de este expediente, corre escrito de contestación, presentado por la parte demandada, en la oportunidad procesal, prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; mediante la cual, OPUSO COMO PUNTO PREVIO, para ser resuelto en la sentencia definitiva, la FALTA DE SEÑALAMIENTO EN EL ESCRITO LIBELAR, de una de las causales taxativamente, señaladas en el artículo 1380 del Código Civil.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación, convino, en lo siguiente: “(…) ES CIERTO LO EXPUESTO EN EL ESCRITO LIBELAR POR LOS DEMANDANTES, en cuanto a que la tacha de falsedad opuesta no está contenida en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1380 del Código Civil, y así pido que lo declare el tribunal…” (Sic). Y Rechazó los demás hechos, narrados por el libelista, que se dan aquí por reproducidos íntegramente, al pie del folio 113 y su vuelto. Igualmente RECONVINO a los demandantes de autos, POR LA ACCION DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, fundamentada en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 1926 del Código Civil, para que los ciudadanos TARCILA DEL CARMEN GIL y JESUS ANTONIO CHIRINOS GIL, ya identificados en actas procesales, convengan o así lo acuerde el Tribunal, en la nulidad de los asientos regístrales del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, e inserto bajo el Nro. 03, Protocolo 1°, principal, Cuarto Trimestre de los Libros respectivos; alegando el reconviniente, el hecho de no existir para los años 1958 y 1996, el inmueble al que se contrae el referido documento. Igualmente demanda, para que los reconvenidos convengan o así lo acuerde el Tribunal, en el pago de las costas y costos de este juicio, una vez quedara firme el fallo que habrá de recaer en la misma. Estimando dicha acción de nulidad, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo).
Admitida la Reconvención propuesta (folio 117), de conformidad con los Artículos 10 y 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad legal para contestarla; presentando escrito la parte demandante (folio 118), a través de su apoderado judicial, abogado ERMISON JOSE FERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.755, acreditado en autos, conforme a Poder General, que riela en copia certificada al folio 12 de este expediente; a través del cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos sostenidos por la parte reconviniente, por considerar que su pretensión carece de consistencia jurídica; alegando, que pretende imponer un simple contrato de obra, el cual fue indebidamente registrado, al no exigirse a la otorgante del referido Contrato de Bienhechurías, la Titularidad de origen (Subrayado del Tribunal). Por otra parte el reconvenido, solicitó la acumulación por ante el Tribunal correspondiente, de una presunta demanda por ACCION REIVINDICATORIA, sobre un inmueble, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque, del estado Trujillo (cuyos linderos se dan aquí por reproducidos); introducida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil… estado Trujillo, en fecha 25 de Febrero del Año 2008, por la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD GIL (Viuda) DE BRICEÑO, anteriormente identificada; contra los ciudadanos TARCILA DEL CARMEN GIL y JESUS ANTONIO CHIRINOS; causa que fue signada por ese Tribunal, con el N° 10560-2008, según Acta de admisión y libelo de demanda, anexo al presente escrito, marcado con la letra “A” (folios 119 al 124), argumentando que se trata de las mismas personas, del mismo objetivo y del mismo título.
A los folios 126 al 128 de este expediente, fue consignado por ante el referido Tribunal, escrito de solicitud de acumulación, dicho contenido se da por reproducido íntegramente.
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, al folio 129, este Tribunal, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442, Ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, dictaminando, en síntesis lo siguiente: “(…) este Tribunal hace saber, que corresponde a cada parte probar los hechos alegados, concretamente en los siguientes términos: La verdad del contenido del documento presentado por los demandantes; si resultan o no nulos los asientos regístrales de los documentos, según lo alegado por la demandada de auto, ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD GIL BRICEÑO. Este Tribunal ordena la práctica de Inspección Judicial, en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, a los fines de hacer confrontación de los documentos cursantes a los folios 14 al 15 y 72 al 74, Registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque… estado Trujillo (Omissis)”. (Sic) folios 129 y 130. Con relación a la acumulación, nada proveyó por cuanto dicha solicitud iba dirigida al Juzgado Tercero Civil del estado Trujillo.
En la etapa probatoria, sólo la parte demandada, a través de su apoderada judicial, Abogada YUSNAIRY DEL VALLE PEREZ M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.745, produjo escrito de pruebas, promoviendo las siguientes probanzas:

“PRIMERO: Promuevo el valor y merito favorable que se desprende del documento público de propiedad de mi representada, protocolizado ante la Oficina subalterna de registro público de Municipio Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo de fecha 29 de mayo de 2006 e inserto bajo el N° 94, Tomo 2, protocolo primero, trimestre segundo de los libros respectivos que se encuentra anexo en el expediente; con el cual se demuestra la propiedad de mi mandante sobre el bien inmueble objeto de esta acción.
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito favorable que se desprende de LA RATIFICACIÓN de la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en la casa objeto de este juicio, en fecha 19/09/2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, que se acompaña anexa a este escrito en 42 folios útiles y en fotocopia, pues la original reposa agregada al expediente signado con el 10560 de la nomenclatura llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional del estado Trujillo, al cual pido se oficie para que informe a éste Juzgado de la veracidad de la existencia de dicha inspección judicial, a través del principio de INFORME DE PRUEBAS consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que envié a este Tribunal copia certificadas de dicha inspección para que con la misma se pueda realizar la ratificación aquí solicitada, con la cual se demuestra la ocupación y posesión ilegitima de la casa de mi representada por parte de los demandantes reconvenidos que incluso tiene una parte de la misma alquilada a la ciudadana BOLIVIA DE BASTIDAS, sin ser de ellos por no tener derecho a poseerla.
TERCERO. A través del principio de TRASLADO DE PRUEBA, promuevo el valor y merito favorable que se desprende del CONTRATO y su FACTURA DE CONTROL SERIE D N° 62925, de fecha 16/082006, SOLICITUD N° 40710 emanada de la empresa CADELA (hoy CORPO ELEC) en el cual consta que en esa fecha 16/08/09, la codemandada TARCILA DEL CARMEN GIL, se presentó a dicha empresa e hizo una solicitud de servicio eléctrico, con el fin de cambiar la suscripción a su nombre, que estaba a nombre del HERMANO DE MI REPRESENTADA, la veracidad de la existencia de este documento esta demostrado con la repuesta dada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional del estado Trujillo, por la Empresa CADELA cuando le oficio a los fines de que a través del informe de pruebas, contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informara a este Tribunal sobre la veracidad de la autenticidad de esta solicitud de servicio; dando así repuesta positiva a la solicitud; y que corre en el expediente de la nomenclatura de este Tribunal signado con el número 10.560 y la cual acompaño anexo en fotocopia a este escrito en un folio útil al cual pido se oficie para que informe a éste Juzgado de la veracidad de la existencia de dicha repuesta de fecha 30 de octubre del 2008 que corre al folio 121 del expediente a través del principio de INFORME DE PRUEBAS consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que envié a este Tribunal copia certificadas por lo que pido se oficie al referido juzgado a los fines de que informe sobre la veracidad de la ratificación y existencia de este medio probatorio.
CUARTO: A través del principio de TRASLADO DE PRUEBAS promuevo el valor y merito favorable que se desprende de las testimoniales juradas, que rindieron de viva voz los ciudadanos LUIS FELIPE VILORIA PALOMARES, MARÍA NERÍ JARAMILLO TORRES, CARMEN JOSEFINA MALDONADO SPINOZA, ALFREDO ENRIQUE PAREDES, ELIMENAS DE LA CRUZ, Cédulas de Identidad Nros. 3.270.249; 3.738.311; 2.615.168; 3.268.990 y 9.008.127 respectivamente, domiciliados en la Población de Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el expediente de comisión Nro. 15185, al cual pido se oficie para que INFORME a este Juzgado sobre la veracidad de estas declaraciones cuyo traslado de prueba solicito por haber sido rendidas ante otro Tribunal igualmente competente con todas las garantías del debido proceso otorgada a la contra parte, y que envié copia certificada de este expediente, con estas declaraciones se demuestre que en el lugar donde se encuentra hoy construida la casa propiedad de mi representada, con la autorización de la alcaldía propietaria del terreno, para la fecha en que ella la construyó no existía ningún inmueble antiguo que perteneciera a la ciudadana DOLORES GIL; madre de los demandados en reconvención, declaraciones estas que de haber sido agregada ya la comisión corre en el expediente nro. 10.560 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional del estado Trujillo, al cual igualmente pido se oficie para que INFORME A ESTE TRIBUNAL sobre la veracidad de estas declaraciones, enviando copia de la misma para ser agregada a este expediente.
QUINTO: A través del principio de TRASLADO DE PRUEBAS promuevo el valor y merito favorable que se desprende del ACTA DE DEFUNCIÓN N° 10 de Enrique Gil del año 1999, quien era hermano de la demandante y vivía en la casa objeto de este juicio, con la cual se demuestra que la casa estaba ocupada por mi representada y su grupo familiar, incluyendo su hermano, lo que da certeza de la veracidad de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y de reconvención opuesta; ACTA DE DEFUNCIÓN ESTA QUE CORRE ANEXA EN EL EXPEDIENTE 10.560, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional del estado Trujillo, por lo que pido se oficie al referido Juzgado a los fines DE QUE INFORME sobre la veracidad de la existencia de este medio probatorio y envié copia del mismo a este Juzgado.
SEXTO: A través del principio de TRASLADO DE PRUEBAS, promuevo el valor y merito favorable que se desprende del ACTA DE MATRIMONIO NRO. 4 emanada del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 25/11/2005; en la cual consta la realización del matrimonio civil DE LOS CIUDADADANO AURELIO SEGUNDO SULBARÁN CAMACHO con la ciudadana HERMINIA DEL CARMEN GIL en fecha 03/04/1971, hermana de la demandante, el cual fue celebrado en la casa situada en la Calle Páez, N°. 14 de la población de Escuque del estado Trujillo, lo que demuestra que la posesión de la casa para esa fecha estaba en manos de mi representada, quien es su propietaria; por tal razón su hermana HERMINIA DEL CARMEN GIL, SE CASO EN ESA CASA, en esa fecha para demostrar la veracidad de esta acta, se pidió que a través del INFORME DE PRUEBAS contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Oficina Pública correspondiente la cual dio contestación oportuna al oficio que le fuera enviado demostrándose así la veracidad de este documento con esta repuesta que corre en el expediente nro. 10.560 de la nomenclatura de ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional del estado Trujillo, por lo que pido se oficie al referido Juzgado a los fines de que informe sobre la veracidad de la ratificación y existencia de este medio probatorio y envié copia del mismo.
SÉPTIMO: A través del principio de TRASLADO DE PRUEBAS promuevo el valor y mérito favorable que se desprende del ACTA DE MATRIMONIO NRO. 4 emanada del Registro Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 25/11/2005; en la cual consta la realización del matrimonio civil de los ciudadanos José Gilberto Briceño Vitoria con la aquí Demandante ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD GIL, en fecha 18/04/1959.
OCTAVO: Promuevo el valor y mérito favorable que se desprende del contenido del escrito libelar, en el que no consta la existencia de ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil, para poder tachar en acción principal el documento público de mi representada, lo que hace procedente que la demanda principal de tacha sea declarada sin lugar y así pido lo acuerde este Tribunal.
NOVENO: Promuevo el valor y mérito favorable que se desprende de la confesión, hecha por el Apoderado Judicial de la parte demandante en el escrito libelar de la acción de tacha, propuesta al reconocer que la tacha de falsedad propuesta no esta contenida en ninguna de las causales taxativamente señalada en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, y a confesión de partes relevo de prueba, pues conforme al artículo 1401 del Código Civil…”

Dichas pruebas fueron admitidas y providenciadas por auto subsanatorio, en fecha 10 de febrero de 2009, ordenándose su respectiva evacuación. Con respecto a la prueba de Informes promovidas en los Numerales Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del referido escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… del estado Trujillo, en los términos requeridos por la promovente; cuyas resultas corren agregadas en copia certificada, a los folios del 192 al 318 de este expediente; recibidas en autos, en fecha 25-05-2009, las cuales serán examinadas por este Tribunal, en su debida oportunidad.
Al folio 322 fue expedido a solicitud de parte, cómputo del lapso de evacuación de pruebas, transcurrido en este Tribunal.
Por auto de fecha 10 de junio de 2009 (folio 323), fue fijada oportunidad para presentar Informes en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de los contendientes; cuyas notificaciones personales constan a lo folios 326 y 334 del presente expediente.
Durante el lapso de Informes, sólo la parte demandante presentó escrito, junto con anexos acompañados; todo lo cual riela, a los folios 335 al 365 de los autos.
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009 (folio 366), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó se dictara el fallo correspondiente, a cuya solicitud, el Tribunal respondió que se pronunciaría de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado, para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar la causas en el orden de su antigüedad”. (Sic)
Vencido el lapso de sentencia, fue diferido el dictamen para el trigésimo día siguiente al del 17 de noviembre del 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, y no teniendo la suscrita Jueza Provisoria de este Despacho, causal alguna de inhibición que le impidan decidir en la presente causa, y no habiendo sido objetada por las partes su capacidad para hacerlo, procede a ello; bajo las siguientes:
II. MOTIVACIONES:
Analizadas detalladamente las actas procesales que conforman la presente causa y muy especialmente el petitorio del escrito de reforma del libelo de demanda y la contestación a la misma, esta Juzgadora observa, que la pretensión de la presente demanda consiste en tachar de falsedad el contenido del documento de CONTRATO DE OBRA, el cual se encuentra autenticado en la Notaria Primera de Valera de fecha Veinte de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (20/10/1995), anotado bajo el N° 31, Tomo 99, y posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Escuque (hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo), anotado bajo el N° 94, Protocolo 1°, Tomo 2 de fecha 29/03/1996. Fundamentando su acción en los artículos 438, 440 del Código de Procedimiento Civil.

Código de Procedimiento Civil.
Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440. Cuando un Instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que fundamente la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado inicialmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

PRIMER PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO EN EL ESCRITO LIBELAR DE UNA DE LAS CAUSALES TAXATIVAMENTE SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1.380 DEL CÓDIGO CIVIL.
En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada, OPUSO COMO PUNTO PREVIO, la FALTA DE SEÑALAMIENTO EN EL ESCRITO LIBELAR, de una de las causales taxativamente, señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil; argumentando, en síntesis lo siguiente:

(…) Por lo que siendo esta una demanda de tacha de falsedad del documento de mí representada MARIA DE LA TRINIDAD GIL VIUDA DE BRICEÑO, ya identificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Escuque de fecha 29/05/1996, e inserto bajo el N° 94, Protocolo 1°, tomo II, Segundo Trimestre de los libros respectivos, conforme a la expresada disposición legal; la Tacha debe estar contenida en cualquiera de las seis (06) causales señaladas y esta DEMANDA NO ESTA CONTENIDA EN NINGUNA DE LAS CAUSALES DEL EXPRESADO ARTICULO 1.380 DEL CODIGO CIVIL, y así lo reconoce expresamente el demandante al exponer en su escrito libelar que la falsedad del documento expuesto no está contenida en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, Y A CONFESION DE PARTES RELEVO DE PRUEBA, pues conforme al artículo 1.401, del Código Civil señala: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente hace contra ella plena prueba”. Lo que hace procedente el punto previo opuesto y así pido que lo declare el Tribunal, desechando la demanda por no haberse señalado taxativamente la causal de tacha opuesta” (Sic) Pág. vuelto folio 112 y 113.
Ahora bien, del análisis realizado al escrito de reforma del libelo de la demanda en el cual la parte demandante expone en el capitulo III DEL DERECHO; en síntesis que hace el tribunal lo siguiente:
“…En la Doctrina Venezolana se ha planteado el problema de si la numeración (causales) planteadas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, es taxativa o simplemente enunciativa; pues como podrá observarse, no fueron previstas en ellas, todas las posibles causas de falsedad de un documento; de aquí la tendencia predominante de considerarlas simplemente enunciativas…”, de la lectura anterior encuentra esta juzgadora, que al no estar la demanda propuesta por la parte actora, contenida en ninguna de las causales señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, es forzoso para quien aquí juzga, desechar la demanda por no haberse señalado en el libelo de demanda ni en su reforma la causal de tacha opuesta. ASÍ SE DECIDE
Este Tribunal, considera que la Acción de Tacha de Falsedad debe estar contenida en cualquiera de las seis (06) causales señaladas en el artículo 1.380 del Código Civil, suficientemente amplias para ejercer la acción de tacha si fuere el caso. Y para su procedencia se debe demandar por los motivos especificados en el Código Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA RECONVENCIÓN.
La demandada en el capitulo TERCERO DE LA RECONVENCIÓN de su escrito de contestación cursante a los folios 112 al 116, reconvino a los demandantes por nulidad de los asientos regístrales del documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Escuque (hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo), anotado bajo el N° 03, Protocolo 1°, Principal, Cuarto Trimestre, admitida dicha reconvención por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.008.
Pasa el Tribunal a decidir nulidad de los asientos regístrales del documento anteriormente descrito y al efecto establece:
Este Tribunal observa que el inmueble en disputa fue adquirido por la progenitora de los ciudadanos TARCILA DEL CARMEN GIL y CHIRINOS GIL, JESUS ANTONIO, ciudadana Dolores Gil, durante el año 1940, según contrato de venta que hiciera la ciudadana Bárbara del Carmen Viloria Rosales a la causante Dolores Gil, en el cual manifiesta que le vende una casa construidas sobre harcones y paredes de bahareque, cubierta con tejas con su correspondiente solar y demás pertenencias, ubicada en la ciudad de Escuque y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el frente: Calle Páez, con siete metros treinta y seis centímetros; por el fondo: La quebrada el Corocito; por un costado: Calle Vicente de la Torre y por el otro: casa y solar de Genarino Castillo.
Para dilucidar la presente controversia, este Tribunal observa:
Existe la nulidad cuando no puede producir los efectos reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En tal orden de ideas es oportuno traer a colación decisión de fecha 14 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1207, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la que se analiza el carácter público de los documentos, y se señala lo siguiente:

“…los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados con solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legalmente o judicialmente por sus autores…”
Por cuanto se observa que la parte reconviniente nada probó para demostrar a este Tribunal el vicio del cual adolece el documento objeto de la presente controversia, que riela en copia certificada a los folios 14 y 15 y siendo este un documento público, el cual es tomado como cierto por esta juzgadora, por ser copia certificada de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que es menester otorgarle valor a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; y del mismo se desprende que los propietarios del inmueble en discusión es la parte reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, por cuanto versa sobre el la venta de un inmueble con tradición legal, que además es adquirido de manera derivativa. Y no habiendo la parte reconviniente presentado ninguna prueba fundamental de su pretensión (título de propiedad debidamente registrado), que le acreditare propiedad, ya que el documento presentado es un contrato de entrega de obra, respecto a una serie de mejoras, el cual solamente da fe, de que el contratista manifestó ante un funcionario público el haber cumplido con un contrato de obra celebrado con la presunta propietaria de la obra, mas no evidencia ello, la existencia cierta de tal obra, ni la construcción de la misma. No teniendo este Tribunal nada que decidir acerca de la nulidad del mismo.- ASI SE DECIDE.
Con fundamento en el artículo 1.354 del Código Civil, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, concluye que la parte reconviniente no logró probar en este proceso los elementos esenciales de la acción de nulidad aquí instaurada, los cuales son: consentimiento, objeto y causa.
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y con fundamento en la parte narrativa y en la parte motiva de este fallo, con acatamiento y en respeto a la Integridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354, 1.359 y 1.920 del Código Civil, se dicta la parte dispositiva del presente fallo:
III. DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la presente demanda de Tacha de Falsedad intentada por TARCILA DEL CARMEN GIL y CHIRINOS GIL, JESUS ANTONIO contra MARIA DE LA TRINIDAD GIL DE BRICEÑO.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez. 199º y 150º.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. PAULA CENTENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KATIUSKA GONZALEZ.

En igual fecha (26-01-2.010) se publicó y copió la anterior Sentencia siendo las 11:00am.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KATIUSKA GONZALEZ.
Exp. 27294
PC/KG/dmdf.