REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 12 de enero de 2010
199° y 150°
Por cuanto observa este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la defensora ad-litem de la parte demandada Zuleida Segovia, fue intimada en fecha 02 de diciembre de 2009, y como quiera que ésta no hizo oposición al decreto intimatorio considera este Tribunal que la defensora ad-litem no cumplió cabalmente con sus funciones, cuya actuación no se agota simplemente con contactar personalmente a sus representados, sino que ésta dejó de cumplir con sus deberes, al no ejercer el derecho de defensa de los mismos, en este caso concreto ejercer la oposición al decreto intimatorio en contra de su defendido. En relación a las obligaciones que tiene el defensor Ad-Litem de cumplir con sus deberes, la Sala Constitucional en sentencia N° 943 dictada en el expediente N° 07-0308, de fecha 21 de mayo del 20078, caso: Comunicación integral C.A, en Amparo, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en el caso bajo análisis observa esta Sala que si bien es cierto que el Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira realizó todo lo propio para lograr garantizar el derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación y el posterior nombramiento del defensor ad-litem, el juzgador de la primera instancia no advirtió la omisión por parte del defensor judicial de no apelar del fallo, lo cual devino en una violación del derecho a la defensa del demandado.
En efecto, no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su sentencia N° 33 del 26 de enero del 2.004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Ahora bien, visto que el defensor no realizó apelación, habiendo transcurrido el lapso previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la sociedad mercantil…, dado que ésta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia del Juzgado Segundo San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; así se decide.”
Más recientemente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 616, expediente N° 09-0025 de fecha 16 de mayo de 2.009, caso: J.T. Martínez en Amparo estableció lo siguiente:
“Asimismo se constata, que no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, tampoco presentó informes ni ejerció el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor del demandado frente a los posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante, hechos estos que disminuyeron su defensa, y que el Juzgado denunciado como agraviante no tomó en cuenta al momento de tomar la decisión, lo cual constituye un quebrantamiento del derecho enunciado en el artículo 49 del Texto Fundamental….”
De las sentencias antes transcritas parcialmente, se desprende claramente la doctrina que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las funciones del defensor ad-litem en el proceso, y la disminución o desmejoramiento al derecho a la defensa que sufre el demandado ante la inacción u omisión por parte del defensor ad-litem en el cumplimiento de sus deberes en el proceso, para el cual al aceptar el cargo prestó el juramento de ley de ejercerlo cabalmente; y por otra parte, se desprende el deber que tiene el Juez de la causa ante tales circunstancias de estar vigilante en el cumplimiento correcto de las obligaciones por parte del defensor ad-litem, así como de subsanar las omisiones, deficiencias y violaciones en que incurre en el proceso, que de no hacerlo trae consigo la violación por parte del órgano jurisdiccional de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
En efecto, es en acatamiento de la Doctrina antes expuesta, que este Juzgador considera que la actitud asumida por la defensora Ad-litem Zuleida Segovia, identificada en autos, al no ejercer el derecho de defender a sus representados, y no formular oposición al decreto intimatorio, se traduce en un desmejoramiento o disminución del derecho a la defensa de la parte demandada, consagrado en el artículo 49 constitucional; situación ésta ante la cual no puede mantenerse pasivo este juzgador, sino por el contrario debe ser vigilante del cumplimiento de las funciones legales del defensor Ad-litem en el proceso, para de esta manera cumplir con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, conforme a lo previsto en el artículo 334 Constitucional.
En fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 15, 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la designación hecha a la defensora ad-litem Zuleida Segovia, y declara la NULIDAD de las actuaciones a partir del auto donde se designa a la referida defensora de fecha 05 de octubre de 2009, cursante al folio 75, y REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad-litem, y en consecuencia, se designa como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada NELMARY DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.222, a quien se ordena notificar por medio de boleta: Para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos haberse practicado su notificación, en horario comprendido para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que manifieste si acepta o no el cargo recaído en su persona en el presente juicio, y en caso de aceptación, preste el Juramento de Ley correspondiente. Líbrese la boleta y entréguese al alguacil de este despacho para la práctica de la misma.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha se libro la boleta.

La Secretaria Titular

AGP/ryma