REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 13 de Enero de 2.010.
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 07 de enero de 2010, presentado por el abogado en ejercicio Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.184, donde solicita a este Tribunal ordene a los expertos informar acerca del cuadro cronológico de la evacuación de la prueba de experticia, es decir, acerca de los días empleados en las gestiones de realización de la prueba, lugar donde se reunieron los expertos, incluyendo la realización del informe, entre otras. En consecuencia este Tribunal, observa que en fecha 02 de noviembre de 2009, se llevo a cabo una reunión con los expertos, donde el Juez consulto el tiempo que necesitaban para realizar las diligencias inherentes al caso, por lo que se le concedió un lapso de 30 días continuos, para trasladarse a realizar la experticia, acordando comenzar las gestiones el día miércoles (04) de ese mismo año. Ahora bien, observa este juzgador que en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante diligencia los expertos solicitaron prorroga de un lapso de ocho (08) días hábiles para la entrega del informe final, los cuales fueron concedidos por este Tribunal en auto de fecha 09 de diciembre de 2009, siendo consignado el respectivo informe dentro de dicha prorroga.
Visto lo antes expuesto, y por cuanto la aclaratoria solicitada por la parte actora no trata sobre el objetivo o resultado de la experticia, sino sobre hechos relativos al cuando, como, y donde, fue realizado el informe, y sobre el deber que tienen los expertos de hacerle saber a las partes el día que comenzarían a realizar las gestiones, lo cual se cumplió a cabalidad, toda vez que en la reunión de expertos realizada en este despacho, en fecha 02 de noviembre de 2009, pautaron de común acuerdo todos los expertos comenzar el día miércoles (04) de ese mismo año, a las 8:30 a.m. en el inmueble objeto de experticia; y toda vez que ha sido reiterado por la jurisprudencia patria, que las ampliaciones o aclaratorias a que se refiere el articulo 468 de Código de Procedimiento Civil, debe versar solo sobre algún punto oscuro o subsanar alguna omisión, en que se halla incurrido en el fondo del informe de experticia, y no sobre aspectos periciales novedosos; tal como lo señala Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 02-1054; así como también es importante señalar y hacer ver al solicitante que las diligencias a que se refiere sobre la visita de los expertos al Registro Inmobiliario, eran atenientes sólo para verificar el monto del valor del inmueble, y no sobre el bien objeto de la experticia; acotando por ende que los expertos no tenían la obligación de notificar de dicha visita , toda vez que la prueba no versa sobre un documento inserto en los libros del registro si no sobre el referido inmueble. En consecuencia este Tribunal declara improcedente el pedimento realizado por la parte actora. Así se decide.-
El Juez Titular

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular

Abg. Diana Isea Briceño.


AGP/lfp*