EXP. 10342

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: NANCY CRUZ SANTANA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.975.147, domiciliada en la calle Peña de la Virgen en la Urbanización Carmona del municipio y Estado Trujillo.
DEMANDADA: CARCY ALEJANDRA DIAZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.780.061y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CARLOS JOSE DIAZ DE LA ROCA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada EYILENDA TACORONTE GUAIGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.038
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE CARLOS JOSE DIAZ DE LA ROCA: Abg. ZULEIDA SEGOVIA PEREZ, Inpreabogado N° 117.580
SENTENCIA DEFINTIVA.
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 10 de agosto del 2.007, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 09-08-07, contentivo del juicio que por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intenta la ciudadana Nancy Cruz Santana Cova, en contra de la ciudadana Carcy Alejandra Díaz Santana, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo; quien en diligencia de fecha 20-09-07 consignó dichos recaudos, dando cumplimiento con el auto antes mencionado.
Admitida la demanda en auto de fecha 27 de septiembre del 2.007, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana Carcy Alejandra Díaz Santana, para que diera contestación a la demanda; así mismo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un edicto.
Alega la parte demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 20 de diciembre de 1.980 inició una relación marital con el ciudadano Carlos José Díaz de la Roca, identificado en autos la cual fue mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y la colectividad en general, donde siempre se presentaron como marido y mujer, prodigándose y recibiendo el trato de esposos y contribuyendo de manera reciproca a la formación de su patrimonio común y la crianza de su hija Carcy Alejandra Díaz Santana, identificada en autos.
Que el cuatro (04) de junio de 1.991 falleció en la ciudad de Valera su concubino Carlos Díaz Mila De La Roca, siendo que establecieron su último domicilio en la urbanización Carmona, calle Peña de la Virgen, Quinta Belo Horizonte, Parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del estado Trujillo, donde convivieron la mayor parte del tiempo hasta el momento de su muerte.
Que el ciudadano Carlos Díaz Mila jamás estuvo casado y que nunca existió entre ellos impedimento alguno para contraer matrimonio.
Que por las razones anteriormente expuestas acude ante este Tribunal a solicitar y demandar la declaratoria de certeza de la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con Carlos Díaz Mila de la Roca y demanda a la ciudadana Carcy Díaz Santana para que convenga en la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano Carlos Díaz Mila de la Roca, estimando la demanda en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Por su parte la demandada ciudadana Carcy Díaz Santana compareció en fecha 26 de septiembre del 2.007 y se dio por citada en la presente causa otorgando poder apud acta a la abogada Eyilenda Tacoronte Guaygua, quien en fecha 16 de octubre del 2.007 compareció en representación de la demandada a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
Reconoció la unión concubinaria que existió y que mantuvieron en forma continua, publica, pacifica, ininterrumpida, como si fueran un verdadero matrimonio (hasta la fecha de la muerte de Carlos José Díaz Mila De La Roca), entre Nancy Cruz Santana Cova y Carlos José Díaz Mila De La Roca, hoy difunto.
Que no tiene oposición alguna que realizar, al contrario ratifica en cada una de sus partes que reconoce tanto de hecho como de derecho esa unión concubinaria objeto de la presente demanda y conviene en todo lo que establece la demandante en su libelo y pide al Tribunal se proceda conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y declare la certeza de la relación concubinaria.
Por su parte la abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez, Inpreabogado N° 17.580, en su carácter de Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos del causante Carlos José Díaz Mila de la Roca, presentó escrito dando contestación a la demanda señalando lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Nancy Cruz Santana Cova haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Carlos José Díaz Mila De La Roca desde el día 20 de diciembre de 1.980 hasta el día de su muerte (04 de junio de 1.991).
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos José Díaz Mila De La Roca durante once (11) años haya convivido con la ciudadana Nancy Cruz Santana Cova y la haya tratado ante la sociedad, amigos y su familia como su esposa.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente desde el 20 de diciembre de 1.980, hasta el 04 de junio del año 1.991, con el causante CARLOS JOSE DIAZ MILA DE LA ROCA, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, muy a pesar de que la parte demandada ha convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Si bien es cierto, la parte demandante, no promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas, junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme al principio de congruencia esta obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consigna inserta al folio 06 de este expediente, en copia fotostática simple acta de defunción del de cuius Carlos José Díaz Mila De La Roca, levantada en fecha 04 de junio de 1.991, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del estado Trujillo, signada con el número 146, la cual el tribunal desecha por no tratarse de una copia certificada que demuestre fehacientemente la muerte del ciudadano Carlos José Díaz Mila De La Roca. Así se declara.
Igualmente consigna en copia certificada, inserta al folio 05 de este expediente, partida de nacimiento de la demandada CARCY ALEJANDRA, nacida en fecha 30 de noviembre de 1.981, expedida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del municipio y Estado Trujillo y signada con el número 238; en tal sentido este Tribunal observa que dicha documental goza del carácter de un documento administrativo y por ende de los efectos de un documento público, y evidencia que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación que dio como resultado el nacimiento de una hija reconocida, por el mencionado de cuius, no obstante ello, considera este juzgador, que la misma no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si para el momento de dicho reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DEL COVENIMIENTO DE LA DEMANDADA CARCY ALEJANDRA DIAZ SANTANA Y SU EFECTO EN ESTE PROCEDIMIENTO
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por la demandada, en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación del proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, sobre quien, en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación.; razón por la cual, este juzgador considera que no puede tener como valido dicho convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.
En fuerza de las razones antes expuestas, este juzgador considera, que no siendo valido el convenimiento realizado por la parte demandada por las razones supra expuestas, debió la parte actora traer a autos medios probatorios idóneos para demostrar de manera fehaciente, en primer lugar, el fallecimiento del ciudadano Carlos José Diaz Mila De La Roca, con una copia certificada del acta de defunción, y en segundo lugar, la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo, y al no haberlo hecho, la pretensión mero declarativa en referencia debe sucumbir y declararse sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana LUCIA VASQUEZ, en contra de los ciudadanos JAVIER DE LA CRUZ RAMIREZ VÁSQUEZ, ADA SEIDA RAMIREZ VÁSQUEZ, ANA LUCIA RAMIREZ VÁSQUEZ y MARLENE DEL CARMEN RAMIREZ VASQUEZ, éstos en su carácter de herederos conocidos del de cuius EDUARDO RAMÍREZ VELASCO, todos plenamente identificados y los herederos desconocidos del mencionado causante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.


La Secretaria Titular,


Abg. Diana Carolina Isea

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria Titular,


Abg. Diana Carolina Isea