EXP. N° 10833
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: JENNY JOLE PINCELLA RAMIA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. 11.316.451.
DEMANDADO: SALVADOR MASCIA NARDONE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.758.583, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 07 de julio del 2.008, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 02-07-08, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana JENNY JOLE PINCELLA RAMIA, en contra del ciudadano SALVADOR MASCIA NARDONE, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante expone en resumen lo siguiente:
Que en fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de San Timoteo, municipio Mene Grande del estado Zulia, contrajo matrimonio civil con el ciudadano SALVADOR MASCIA NARDONE, tal como consta del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; que establecieron el domicilio conyugal en el Sector Las Acacias, edificio Murachí, Torre “C”, piso 10, apartamento Nº 2 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de ninguna especie y que en consecuencia nada tienen que liquidar al respecto.
Que durante el primer (1er) año de matrimonio se desarrolló dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, mostrándose su esposo cariñoso y atento en el hogar, pero que de un tiempo para acá y sin razón alguna cambio su actitud radicalmente y comenzó a observa a su esposo con un comportamiento irritable y la insultaba con toda clase de improperios, delante de sus amigos y vecinos; que dejó de lado los deberes mas elementales para con ella, dirigiéndose a su persona de una manera humillante, agrediéndola verbalmente sin importarle en presencia de quien, ni el lugar donde estuvieran presentes. Que esta situación se evidencia que su esposo, el ciudadano Salvador Mascia Nardote, ha incumplido con los deberes que le impone el matrimonio como son el deber de asistencia y cohabitación lo que configura el abandono moral previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Que por los motivos antes expuestos, acude ante el Tribunal para demandar al ciudadano Salvador Mascia Nardote, por divorcio basado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, por abandono moral.
Pide la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo y la citación de la demandada de autos.
Admitida la demanda en auto de fecha 25 de julio del 2.008, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demando de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se remitieron con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
En fecha 06 de octubre del 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 18 de este expediente.
En fecha 12 de febrero del 2.009, se agregan las resultas donde consta la citación de la demandada de autos, según consta a los folios del 20 al 28.
En fecha 30 de marzo del 2.009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha 15 de mayo del mismo año, se efectuó el segundo acto conciliatorio compareciendo solo la demandante de autos, ciudadana Jenny Jole Pincella Ramia, debidamente asistida de abogado.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 26 de mayo del 2.009, comparece la demandante de autos Jenny Jole Pincella Ramia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Rubén Godoy, Inpreabogado Nº 75.285, e insiste en la continuación del juicio y da cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, que agregadas como fueron el Tribunal en auto de fecha 02 de julio del 2.009 las admite y para la evacuación de las testimoniales promovidas, comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
En fecha 05 de agosto del 2.009, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte actora, remitidas por el Juzgado comisionado, según consta a los folios del 39 al 61.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante de autos que el primer (1er) año de matrimonio se desarrolló dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, mostrándose su esposo cariñoso y atento en el hogar, pero que de un tiempo para acá y sin razón alguna cambio su actitud radicalmente y comenzó a observar a su esposo con un comportamiento irritable y la insultaba con toda clase de improperios, delante de sus amigos y vecinos; que dejó de lado los deberes mas elementales para con ella, dirigiéndose a su persona de una manera humillante, agrediéndola verbalmente sin importarle en presencia de quien, ni el lugar donde estuvieran presentes. Que esta situación se evidencia que su esposo, el ciudadano Salvador Mascia Nardote, ha incumplido con los deberes que le impone el matrimonio como son el deber de asistencia y cohabitación lo que configura el abandono moral previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual procede a demandarlo en divorcio.
Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
En consecuencia, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y comprende dos elementos: uno, material, que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar, y otro moral que consiste en omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
De igual manera se puede determinar que dentro de la causal de abandono voluntario se incluyen múltiples conductas de inercia, dejadez e indiferencia, material o moral que se traduce en el quebrantamiento de los deberes primarios que sustentan el vínculo matrimonial.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió con su libelo en copia certificada el acta de matrimonio, que corre inserta a los folios 7 vto y 8, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos SALVADOR MASCIA NARDONE y JENNY JOSE PINCELLA RAMIA, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Timoteo, municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 1.999.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yosmeira Rojas Molina, Marilin Josefina Madrid Cárdenas, Astrid Pierina Añez Méndez, Dulio José Blanco Salazar y Juan José Leal González, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.648.674, 15.718.483, 17.864.972, 14.719.586 y 15.043.669, respectivamente, de los cuales solo declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 20 de julio del 2.009, los ciudadanos YOSMEIRA DEL CARMEN ROJAS MONTILLA, MARILIN JOSEFINA MADRID CARDENAS, DUILIO JOSE BLANCO SALAZAR y LEAL GONZALEZ JUAN JOSE, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Salvador Mascia y Jenny Pincella desde hace muchos años; que es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio hace mas de diez años y que convivieron juntos en el sector El Murachí del Country; que igualmente saben y les consta dichos ciudadanos no conviven juntos por mas de cuatro años, porque desde hace aproximadamente cuatro años el cónyuge Salvador Mascia se fue de la casa donde habitaba con la ciudadana Jenny Pincella.
Del análisis de estas declaraciones se puede determinar que la parte actora, si bien alegó un abandono moral por parte de su cónyuge, basándose en el incumplimiento de los deberes que le impone le matrimonio como lo son el deber de asistencia y cohabitación, ésta demostró con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos en autos, un abandono voluntario por parte del demandado, cuando manifiestan que los ciudadanos Jenny Jole Pincella Ramia y Salvador Mascia Nardone no conviven juntos por mas de cuatro años, porque desde hace aproximadamente cuatro años el cónyuge Salvador Mascia se fue de la casa donde habitaba con la prenombrada Jenny Jole Pincellla Ramia.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con la el ciudadano Salvador Mascia Nardote, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia, 04 de Agosto de 1.999, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 02, que corre inserta a los folios 7 vuelto y 8 del expediente, quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos Sanvador Mascia Nardote, abandonó el hogar conyugal y por ende dejó de cumplir con el deber de cohabitación, que le impone el vinculo conyugal, considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda en fundamento al abandono material que ha sido demostrado por la parte actora. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentado en el abandono material a que se refiere el artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana JENNY JOLE PINCELLA RAMIA, en contra del ciudadano SALVADOR MASCIA NARDONE, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana JENNY JOLE PINCELLA RAMIA, con el ciudadano SALVADOR MASCIA NARDONE, en fecha CUATRO (4) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999) por ante la Prefectura de la Parroquia San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Baratl, así como al Registrador Principal ambos del estado Zulia, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m)

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño