EXP. 11261
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 23 de julio del 2.009, se le entrada y curso de ley al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 14-07-2.009, conjuntamente con sus anexos, en virtud de la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud que por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos MARIA ANGELICA GIL DOMINGUEZ y JUAN RAMON ARAUJO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.398.940 y V-5.787.600, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Ezequiel Zamora, parte alta, Las Mayas, casa Nº 236, municipio Libertador, Distrito Capital, y el segundo en la Urbanización Monseñor Camargo, casa Nº 0-3A de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, debidamente asistidos por la profesional del derecho Jennifer Alexandra Bello González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, mediante la cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha once (11) de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Municipal del municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy municipio Bolivariano de Baruta del Estado Bolivariano Miranda) según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 155 del año 1.985, que acompañan marcada con la letra “A”.
Que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos, la primera de nombre YENNY DEL VALLE ARAUJO GIL nacida en Caracas el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1.986), y el segundo de nombre JONH ALBERT ARAUJO GIL, nacido en Caracas el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), ambos mayores de edad, conforme consta en las partidas de nacimiento que anexa marcadas B y C.
Que después de contraído el matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en el sector “El Limón”, casa Nº 32, vía Caracas La Guaira, donde vivieron juntos por seis (6) años; pero luego fue imposible permanecer juntos debido a las constantes discusiones producto de la incompatibilidad de caracteres, ocasionando finalmente la separación en el es de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y que desde entonces vive cada uno de ellos en domicilios diferentes. Igualmente manifiestan que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna.
Solicitan al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se declare el divorcio en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años y haberse mantenido dicha ruptura hasta la presente fecha.
El Tribunal en el auto de admisión de la demanda, ordena notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción, a fin de que exponga la que a bien tuviere en relación con la presente solicitud de divorcio.
En fecha 01 de diciembre del 2.009, se libró la boleta de notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo y se entregó al Alguacil del Tribunal conforme a lo ordenad; y en fecha 02 de diciembre del 2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, quien en escrito de fecha 11 de enero de 2.010, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal, estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
U N I C O:
Observa este tribunal de la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los ciudadanos MARIA ANGELICA GIL DOMINGUEZ y JUAN RAMON ARAUJO NUÑEZ, que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Primera Autoridad Municipal del municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Bolivariano de Baruta del estado Miranda. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que se encuentra separados de hecho desde el mes de enero del año 2.000, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo objeción alguna a la solicitud presentada por las partes, considera este Juzgador que llenos como están los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho el pedimento solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JUAN RAMON ARAUJO NUÑEZ y MARIA ANGELICA GIL DOMINGUEZ, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia QUEDA DISUELTO DEL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día ONCE (11) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1.985) por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Batura del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 155 que corre inserta a los folios 13 y 14 de este expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta, como al Registrador Principal, ambos del estado Miranda, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2.010). Años 198° de la Independencia y 150° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
En la misma fecha anterior y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño.
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