EXP. N° 10650

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
DEMANDANTES. ENELDA COROMOTO GONZALEZ QUEVEDO y ANTONIO JOSE GONZALEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.757.247 y 5.757.007, respectivamente, domiciliados en el sector La Alameda Rivas, jurisdicción de la Parroquia Matriz del municipio y Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: LORENNYS GODOY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73750.
DEMANDADO: JAVIER LINARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sitio conocido como “La Alameda Rivas”, casa N° 3-184, Parroquia Matriz, municipio Trujillo del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ERMISON JOSE FERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.755.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En auto de fecha 25 de marzo del 2.008, este Tribunal le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo del juicio que por Reivindicación de inmueble intentaron los ciudadanos Enelda Coromoto González Quevedo y Antonio José González Quevedo, en contra del ciudadano Javier Linares, ambos plenamente identificados en autos; y admitida como fue la demanda, se ordenó citar al demandado de autos para la contestación de la demanda.
Sostienen los demandantes de autos, a través de su apoderada judicial en resumen lo siguiente:
Que sus representados Enelda Coromoto González Quevedo y Antonio José González Quevedo, son propietarios legítimos de un bien inmueble (casa) ubicado en el sector “La Alameda Rivas” casa N° 3-184, Parroquia Matriz, municipio y Estado Trujillo, según consta certificación de solvencia sucesoral N° 433-2.003, de fecha 22-12-2.006, que anexa marcada con la letra “A”, donde se determina que son los únicos y universales herederos de los ciudadanos Segundo Antonio González y María Atilia Quevedo de González y que en partición hecha por los herederos de una forma amistosa se evidencia en documentos Autenticados bajo el N° 84, Tomo 2, de fecha 17 de enero del 2.008, y el otro bajo el N° 72, Tomo 2 de fecha 17 de enero de 2.008, que se anexa marcado con la letra “B” y “C”, donde se evidencia que sus representados en dichos documentos en el literal 3° SEGUNDA ADJUDICACION se les cede la propiedad antes descrita en el sector La Alameda Rivas, Casa N° 3-184, Parroquia Matriz del municipio y Estado Trujillo, según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 70, folio 90 y 91 vuelto, Protocolo Primero Principal de fecha Primero (1°) de abril de 1.946 y documento de liberación de hipoteca son N° 6 folio 7 y 8, Protocolo Primero, Trimestre Primero de fecha 10 de enero de 1.945, los cuales anexan marcados con las letras “D”, “E” y “F”, donde consta las mejoras y bienhechurías, siendo sus linderos los siguientes: POR EL FRENTE: Con propiedad de la misma familia González, con una extensión de 11,50 Mts; POR EL FONDO: Con propiedad que es o fue de la Sucesión González, con una extensión de seis metros; POR EL DERECHO: con propiedad que es o fue de la Sucesión González con una extensión de 20,50 Mts; Y POR EL IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de la Sucesión González, con una extensión de 20,50 Mts.
Que es el caso que sus representados Enelda González Quevedo y Antonio Gonzáles Quevedo, por motivos que no viene al caso mencionar, en el inmueble en cuestión se encuentra poseyéndolo el ciudadano Javier Linares, en virtud de que su padre en vida le permitió que viviera allí junto a su familia, y en vista de tal situación le han solicitado el inmueble de manera amistosa por ser familia, lo que ha sido infructuoso hasta los momentos.
Que la ciudadana Enelda González Quevedo no tiene donde vivir ya que la están desocupando en donde vive y requiere el inmueble antes descrito para mejorarlo ya que se encuentra en condiciones inhabitables, según informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo, razón por la cual demandan al ciudadano Javier Linares para que le restituya el inmueble a los demandantes, estimando su demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
La parte demandada al dar contestación a la demanda contradijo la misma en todas y cada una de sus partes y rechazó la solicitud de Reivindicación del inmueble objeto de litigio, por ocuparlo desde el año 1.997 como arrendatario, mediante una relación contractual arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado con su difunto abuelo el ciudadano Segundo Antonio González quien era el dueño del inmueble.
Que posteriormente a la muerte del ciudadano Segundo González se mantuvo la relación contractual verbal y a tiempo indeterminado con sus tíos, ciudadanos Enelda González Quevedo y Antonio González Quevedo, únicos y universales herederos de éste, quienes dejaron ocupando el inmueble al demandado en forma pacifica y sin ningún tipo de oposición, toda vez que le siguió cancelando el canon de arrendamiento tal como lo había acordado, y como se demuestra de los recibos de pago que anexan al libelo.
Que el inmueble objeto de litigio no está inhabitable, toda vez que con ocasión a la inspección que hizo el Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo se hicieron todas las correcciones necesarias al inmueble por lo que resulta falso tal alegato.
Que no desconoce la cualidad de propietarios de los actores, pero que en vista a que se negaban a recibir el canon de arrendamiento optó de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hacer la consignación arrendaticia por ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
Estando en dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de una pretensión reivindicatoria que esgrimen los ciudadanos Enelda González Quevedo y Antonio González Quevedo quienes alegan ser propietarios del inmueble objeto del litigio, y vista la contestación de la demanda, mediante la cual el demandado reconoce la cualidad de propietarios del inmueble por parte de los demandantes; considera este Juzgador que la relación jurídica controvertida en el presente asunto, consiste en la demostración por los demandantes de los otros requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, es decir, la supuesta posesión indebida que tiene el demandado del inmueble objeto de litigio, toda vez que éste en su contestación reconoció poseerlo pero en calidad de arrendatario, quedando de esta manera determinado el thema decidendum en el presente procedimiento, lo que pasa de seguidas este Tribunal a analizar de los medios probatorios traídos a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovieron en copia fotostática simple solvencia de sucesiones del expediente N° 433-2.003 referido al causante Segundo Antonio González, así como Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del referido causante, donde se evidencia que a la muerte de Segundo Antonio González lo sucedieron en su patrimonio los ciudadanos Ángela González Quevedo, Gladis González Quevedo, Enelda González Quevedo, Ana González Quevedo, Miguel González Quevedo y Antonio González Quevedo, lo que evidencia que sobre todos esos ciudadanos recaía la cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria y no solo sobre Enelda y Antonio González Quevedo, lo que refleja una evidente falta de cualidad de los actores para intentar la presente demanda de reivindicación por si solos, sin embargo, como quiera que la parte demandada no opuso la falta de cualidad de los actores, este tribunal continuara en el análisis de los medios probatorios.
Promueven documento privado sin fecha y sin firma, de una supuesta partición entre los herederos de Segundo González y adjudicación a los demandantes del inmueble objeto de litigio, la cual riela al folio 15 del expediente y que este Tribunal desecha y le niega valor probatorio, en primer lugar, por haber sido consignado en copia fotostática simple, siendo un documento privado, y en segundo lugar, por carecer el mismo de las firmas correspondientes de quienes aparecen mencionados en el documento.
Promueven en copia fotostática simple documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, Estado Trujillo en fecha 16 de enero del 2.008, bajo el No. 72, Tomo 2, mediante el cual los herederos de Segundo González declaran de manera unilateral haber fomentado a sus únicas y exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en dos habitaciones, un baño, un lavadero, una cocina, una terraza, sala comedor, construida en paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, construida sobre la parte alta de un inmueble de su propiedad. Estas documentales el tribunal las desecha y le niega valor probatorio a los fines de la demostración de la propiedad de las referidas mejoras, toda vez que esta documental no se encuentra registrada y en consecuencia no produce efectos frente a terceros.
Promueven en copia fotostática simple documento registrado en fecha 24 de marzo de 1.942, bajo el No. 70, mediante la cual el ciudadano Melquíades Contreras le vende al ciudadano Mario Maldonado un pedazo de solar con las demás especificaciones que se dan por reproducidas, y que este Tribunal desecha en virtud de que no demuestra la propiedad del inmueble objeto de litigio por parte de los accionantes.
Promueven documento registrado en fecha 10 de abril de 1.946 bajo el N° 14, mediante el cual el ciudadano Segundo González declara sin ningún valor la hipoteca que había constituido a su favor el ciudadano Mario Maldonado en el inmueble identificado anteriormente, y demuestra que el ciudadano Mario Maldonado le vendió al señor Segundo González el solar que le tenía hipotecado, y que hubo por compra al señor Melquíades Contreras, según documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito el 24 de marzo de 1.942, bajo el N° 70, folio 90 y 91, Protocolo y Trimestres respectivos, bajo los siguientes linderos: POR EL FRENTE: La Alameda Rivas, calle de por medio; POR EL LADO DE ABAJO: Con el expresado González; POR EL FONDO: con casa y solar de Estanislao Álvarez; y por ARRIBA, con camino vecinal y casa de Segundo González. Con esta documental se demuestra que el causante de los accionantes adquirió en propiedad el inmueble objeto de litigio.
Promueven documento privado consistente en carta de citación dirigida por la abogada Yamily Peña al ciudadano Javier Linares, en fecha 7 de marzo del 2.008, para que éste compareciera a su oficina a tratar asunto de interés. Tal documental el tribunal la desecha por no aportar nada relevante a los hechos controvertidos.
Promueve en copia fotostática simple documento administrativo emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Trujillo de fecha 23 de enero del 2.006, mediante el cual se hace constar que dicho Cuerpo realizó una inspección en el inmueble objeto de litigio, constatando que el mismo presenta filtraciones considerables de aguas negras en algunas áreas causando contaminación a las propiedades adyacentes, por lo que se recomendó la revisión y reemplazo a las tuberías de aguas negras. Esta documental que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.60 del Código Civil, evidencia que no es cierto que el Cuerpo de Bomberos haya declarado el inmueble inhabitable, sino que simplemente realizó una serie de recomendaciones que implicaba la realización de ciertas reparaciones al inmueble objeto de litigio.
Promovieron los testimonios de los ciudadanos Geraldo Aldana, Himarú Briceño, Mirtha Dávila, y Ana Vásquez, de los cuales solo rindieron declaración lo ciudadanos Himarú Briceño y Ana Vásquez, declaraciones estas que este Tribunal valora como demostrativa que el demandado de autos ocupa el inmueble objeto de litigio en condición de arrendatario, razón por la cual las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió el merito favorable de los autos el cual no constituye medio probatorio alguno sino el deber que tiene el Juzgador de analizar todas las actas procesales al momento de dictar el fallo.
Promueve constancia en original emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil de fecha 30 de septiembre del 2.008, que este Tribunal valora como documento administrativo que demuestra, que en el inmueble objeto de litigio la parte demandada realizó los trabajos de reparación de las filtraciones que existían en el inmueble y que había dejado constancia de su existencia previamente dicho Cuerpo mediante inspección judicial que había practicado; lo que evidencia a su vez que el inmueble en cuestión no está en condiciones de inhabitabilidad.
Promueve en originales recibos de pago de cánones de arrendamiento que rielan del folio 113 al 132, que demuestran que desde el año 97 el demandado paga canon de arrendamiento al ciudadano Segundo González, y a partir del año 2.007 a la ciudadana Enelda González, Ana Graciela González y Miguel González, herederos estos del ciudadano Segundo González; documentales estas que el Tribunal valora como documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que adminiculadas a las declaraciones de los testigos antes analizadas, demuestran la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de litigio, el cual ocupa el demandado en su condición de arrendatario de los demandantes.
Promueve constancia de consignación arrendaticia en copia fotostática certificada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, mediante la cual se demuestra que el demandado de autos realizó ante ese Juzgado en beneficio de los demandantes las consignaciones inquilinarias del inmueble que ocupa en condición de arrendatario. Tal documental el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil como demostrativas de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y que tiene como objeto el inmueble identificado en este proceso.
CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO
Analizados como han sido los medios probatorios traídos a autos por las partes, este Tribunal considera que la parte demandante, si bien es cierto logró demostrar la condición de propietarios del inmueble objeto de litigio y que el mismo estaba poseído por la parte demandada; no es menos cierto también que, no logró demostrar el otro requisito concurrente para que prospere la pretensión reivindicatoria, esto es, que el demandado ocupe de manera indebida el inmueble en cuestión.
Por su parte, el demandado de autos logró demostrar con las pruebas por él promovidas y por las testimoniales promovidas por la parte demandante, que ocupa el inmueble objeto de reivindicación en cualidad de arrendatario en virtud de haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el causante de los demandantes, de tal manera que quedó demostrado en este procedimiento que el demandado de autos tiene derecho a poseer y seguir poseyendo el inmueble objeto de litigio, en calidad de arrendatario, en virtud de la relación arrendaticia que lo une con los demandantes de autos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir, que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo en fundamento a las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE intentaron los ciudadanos ENELDA COROMOTO y ANTONIO JOSÉ GONZALEZ QUEVEDO, en contra del ciudadano JAVIER LINARES, todos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en el sector La Alameda Rivas, casa N° 3-184, Parroquia Matriz, Municipio y Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se declara que la relación jurídica que une a las partes en este procedimiento es de naturaleza arrendaticia
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandantes de autos por haber resultado vencidos totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m)

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.