EXP. N° 11.343
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: JUNTA RESTRUCTURADORA DEL CLUB SOCIAL DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TRUJILLO, representada por los ciudadanos IRIS BRICEÑO, CARLOS BRICEÑO y JULIO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.314.411, 10.396.196 y 5.755.065, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.755.
DEMANDADO: JULIO CESAR GOMEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.521.718, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA,
I. SÍNTESIS PROCESAL:
Ingresan a esta Alzada las presentes actuaciones que son recibidas por Distribución en fecha 14 de diciembre del 2.009, contentivas del Juicio que por Desalojo de Inmueble intenta la Junta Restructuradora del Club Social del Magisterio del Estado Trujillo, en contra del ciudadano Julio Cesar Gómez Briceño, ambos plenamente identificados en autos; en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre del 2.009; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva, haciéndosele saber a las partes que solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
Se inicia el presente juicio de Desalojo ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, quien en auto de fecha 08 de octubre del 2.009 admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos para dar contestación a la demanda.
Sostiene la demandante de autos en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 16 de mayo del 2.008 el Club Social del Magisterio procedió por intermedio de los directivos de la Junta Restructuradora del Club del Magisterio-Casa del Educador, a celebrar contrato verbal de arrendamiento en calidad de ARRENDADOR de la Tasca Restaurante que funciona en el salón principal perteneciente a su sede, Casa del Educador, situada en la Urbanización Mirabel, Plata I de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ BRICEÑO, el cual en su condición de Arrendatario, aceptó pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, equivalente hoy a Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), pagaderos todos los días 16 de cada mes por mensualidades anticipadas.
Que para el momento de la celebración del contrato verbis, se acordó concederle al arrendatario tres meses muertos para proceder a pagar el referido canon fijado, siendo a partir del cuarto mes cuando comenzaría a pagar el referido canon, aunado a algunos errores cometidos por los integrantes de la junta directiva anterior que fueron subsanados en su debida oportunidad, que el Arrendatario no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento por lo que se hace imposible seguir en la espera de dicho pago con lo cual ha violentado e incumplido el contrato verbal celebrado.
Que por lo antes expuesto procede a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ BRICEÑO, en su condición de ARRENDATARIO del inmueble arrendado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble antes descrito y que viene ocupando y lo entregue completamente libre de personas y bienes, y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato, y en pagar los costos, costas y honorarios profesionales de este procedimiento.
Estiman la acción en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00)
Citado como fue el demandado de autos, este comparece a dar contestación a la demanda en escrito que riela a los folios del 26 al 28, y que este tribunal sintetiza a continuación:
Rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda de desalojo de inmueble intentada en su contra, por cuanto no es cierto que haya celebrado contrato de arrendamiento con quienes pretenden actualmente su desalojo, ya que en fecha 16 de mayo del 2.008, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Lic. Gerardo Viloria en su carácter de Director General del Club del Magisterio-Casa del Educador, quien le entregó en calidad de arrendamiento el salón principal donde funciona la Tasta Restaurante El Emperador, concediéndole un plazo de tiempo muerto de tres meses en cuanto al cobro del canon de arrendamiento, tiempo este que utilizaría para ser el punto de operatividad procediendo a equipar las instalaciones y contratar el personal necesario para su funcionamiento.
Que las personas con quien contrató nunca le notificaron a quién, como y donde debió hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento y que debería esperar a que la Junta Directiva le enviara por escrito el nombre de la entidad bancaria y el número de cuenta donde debía depositar dicho canon de arrendamiento, lo que nunca sucedió.
Que para el mes de julio del año 2.009, se reunión con el presidente del Suma y los demás miembros directivos del Club Social del Magisterio donde tocaron el punto de que hasta la presente fecha no se ha concretado por diferentes excusas el pago del canon de arrendamiento y donde se le señalaba que no se le aceptaba el pago en efectivo, toda vez que no se había nombrado la Junta Directiva y que no se preocupara porque él gozaba de un amparo constitucional el cual le permitía seguir ejerciendo su derecho constitucional al trabajo.
Que se le manifestó que la nueva junta Restructuradora carece de cualidad legal para solicitarle el pago del canon de arrendamiento, así como el desalojo del inmueble por cuanto su nombramiento es irrito, es decir no se han cumplido las formalidades que establece los estatutos legales.
Por ultimo, solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM:
El tema decidendum en el presente procedimiento esta circunscrito en determinar, en primer lugar como punto previo, si la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión definitiva dictada por el A quo en fecha 25 de noviembre de 2.009 fue realizada en tiempo hábil o no, toda vez que de tal determinación dependerá que esta Alzada conozca sobre el fondo de la apelación planteada.
De descender al fondo de la controversia esta Alzada, y trabada como fue la presente controversia con ocasión a la contestación de la demanda, en la cual la parte demandada rechazó en forma general la demanda, alegando la no existencia de la relación arrendaticia con la demandante, y no estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, corresponderá determinar si la parte actora logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado con el demandado sobre el inmueble objeto de litigio, y si el demandado demostró su solvencia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; circunstancias esta que constituyen el thema decidendum en la presente causa.
PUNTO PREVIO
DEL ALEGATO DE EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACIÒN INTENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 0194 de fecha 14 de junio de 2.000, al referirse al reexamen de la admisibilidad del recurso de apelación por la Alzada, estableció lo siguiente:
“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque esta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi y Gladys de Lusinchi) y 18/02-1992 (Carlos Fernando Clavijo Buitrago y Joao Batista Sousa Gómez)…”
Es en aplicación de la doctrina antes expuesta, que esta Alzada procede a reexaminar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo definitivo dictado en esta causa, de la manera siguiente:
La parte actora en diligencia de fecha 12 de enero de 2.010 suscrita ante esta instancia, hizo valer la extemporaneidad por tardía de la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, por parte del demandado, y consignó cómputo de días de despacho emitido por el Jugado de la causa, del cual se desprende que el demandado interpuso el recurso de apelación el día primero de diciembre de 2.009, el cual correspondió al cuarto (4º) día de despacho transcurrido después de haberse dictado el fallo el día 25 de noviembre de 2.009 en el lapso de ley.
Ahora bien, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oportunidad para ejercer el recurso de apelación establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Por su parte, el A quo, al admitir la apelación que nos ocupa, para hacerlo se fundamentó en lo siguiente: “…pero es el caso que , el inmueble objeto del presente Desalojo, es el Salón Principal de la Casa del Educador del Club de Magisterio del Municipio Valera, Estado Trujillo, el cual es un ente con personalidad jurídica quien tiene privilegios y prerrogativas procesales irrenunciables y deben ser aplicados por todas las autoridades judiciales en que sea parte la República o cualquier ente Territorial de la República, y a fin garantizar la seguridad jurídicas de las partes interesadas en la relación arrendaticia y todos los mecanismos procesales, teniendo siempre presente el derecho de defensa de las partes y la debida celeridad procesal. En consecuencia, este Juzgado, a fin de no cercenarle el derecho que tiene la Parte vencida en el proceso de ejercer el Recurso de Apelación en la presente causa; el Tribunal a fin de resguardar el derecho, oye en ambos efectos la Apelación formulada por la Parte Demandada, JULIO CESAR GOMEZ BRICEÑO, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 25 de Noviembre del 2009; de conformidad con lo establecido en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil,…”.
Así las cosas, observa este Juzgador, que el juez de la causa a los efectos de admitir la apelación interpuesta consideró, que la Junta Reestructuradota del Club Social del Magisterio del Estado Trujillo como un ente con personalidad jurídica propia distinta al Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Trujillo (SUMA-TRUJILLO), del cual forma parte, y además consideró que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la Republica y cualquier entidad territorial señalada en la ley, y en base a tal argumento admitió la apelación interpuesta en forma extemporánea.
En relación a los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República y los demás entes territoriales que la componen, es preciso señalar lo siguiente:
Si bien es cierto, que la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen que toda sentencia definitiva dictada en un juicio en que el Fisco Nacional sea parte, debe ser consultada al Tribunal Superior solo cuando esta le es desfavorable, y dicha prerrogativa procesal se hace extensible a los estados conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público; no es menos cierto también, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de diciembre del 2.006, que para que los privilegios de la Republica sean aplicables a determinado ente publico resulta necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
En el caso que nos ocupa, no entiende esta Alzada el fundamento del A quo para admitir la apelación interpuesta, ya que en primer lugar no consta en autos que la Junta Reestructuradota del Club Social del Magisterio del Estado Trujillo ostente personalidad jurídica alguna, y mucho menos que ella o el sindicato del cual forma parte goce de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, toda vez que no forma parte de ella ni de cualquiera de las entidades territoriales que la componen, ni existe una ley que expresamente le conceda tales prerrogativas y privilegios a un sindicato o cualquiera de los entes que lo conforman, y mas extrañeza causa a esta Alzada que el juez de la causa haya otorgado un privilegio procesal que ni siquiera se le ha concedido a la República como es el de admitir una apelación cuando ésta ha sido interpuesta extemporáneamente por tardía, ya que como se sabe el privilegio y prerrogativa que se le concede a la República en relación a una sentencia definitiva es que la misma sea consultada obligatoriamente con la Alzada cuando ésta le resulte perjudicial a ella; pero no puede el Juez de la causa ante la evidente negligencia por parte del apoderado judicial de la parte demandada de ejercer el recurso de apelación tardíamente, suplir la misma otorgándole a ésta un privilegio o prerrogativa procesal que resulta inexistente, y mucho menos en fundamento a garantizar la seguridad jurídica de las partes, todo lo contrario, su actuar al admitir la apelación extemporánea por tardía violentó la seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada que está obligado todo juzgador a garantizar en el desarrollo de un proceso.
En consecuencia, al no ser beneficiaria la parte demandada de privilegio o prerrogativa procesal alguna en este procedimiento, por las razones antes expuestas, resulta forzoso concluir que la apelación intentada por la parte demandada en contra del fallo definitivo dictado en esta causa debe declarase EXTEMPORÁNEA POR TARDIA y en consecuencia INADMISIBLE, trayendo como consecuencia lógica e indefectible que este Juzgador no pueda descender al fondo de la controversia, por haber quedado definitivamente firme la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, DICTADA POR EL Juzgado Primero de los Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y en consecuencia INADMISIBLE la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 25 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES, y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
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