EXP. 10853.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 2º Y 3° DEL CÓDIGO CIVIL
DEMANDANTE: MARIA ANGUSTIAS MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.666.410, domiciliada en Jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA ARAUJO ABREU, JESUS ARAUJO ABREU y ROSELIN ARAUJO ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.
DEMANDADO: HIRINIO DE JESUS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.004.949, domiciliado en Jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 16 de julio del 2.008, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 2º y 3ro. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana MARIA ANGUSTIAS MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.666.410, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.028, en contra del ciudadano HIRINIO DE JESUS SEGOVIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.004.949, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, mediante la cual la demandante de autos expone lo siguiente:
Que en fecha 09 de marzo de 1.985, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, estado Trujillo, con el ciudadano Hirinio de Jesús Segovia, según consta del acta de matrimonio que en un folio útil acompaña marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Valera, estado Trujillo y de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Junior Hirenio y Wilmer Antonio, quienes actualmente son mayores de edad.
Que la vida conyugal durante los primeros años de matrimonio fue de total armonía y de comprensión mutua, pero que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples desavenencias entre ellos que surgieron de un cambio radical en el carácter de su cónyuge, ya que la agredía y ofendía verbalmente de forma constante, y los maltratos físicos, molestándola en su trabajo donde se presentaba y la ofendía delante de compañeros de trabajo; que la echó del hogar con sus dos hijos el día 15 de julio del 2.004 y la dejó en la calle, por lo que tuvo que recurrir para ampararse con su familia, y que hasta la presente fecha todavía llega hasta la casa de su familia conde convive junto con sus hijos para molestarla y ofenderla, por lo que decidió conversar con él en varias oportunidades para tramitar el divorcio pero estas fueron infructuosas, y que la situación cada día era mas grave, todo aunado a que también abandonó todos los deberes del hogar.
Que en virtud de que han sido infructuosas todas cada una de las gestiones para lograr un acuerdo amistoso con su cónyuge con relación a la separación, es por lo que procede a demandar el Divorcio con su cónyuge Hirenio de Jesús Segovia, fundamentado en las causales 2da y 3ra, artículo 185 del Código Civil, que prevé el Abandono Voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Igualmente manifiesta que hasta la fecha no tienen obligaciones, ni créditos a favor o en contra de ningún tipo que afecte la comunidad de gananciales. Solicita la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y pide la citación de su cónyuge.
Admitida la demanda, en fecha 13 de agosto del 2.008 el tribunal ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libraron los recaudos de citación y notificación conforme a lo ordenado.
Notificada como fue la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 12 del expediente, así como la citación del demandado de autos, conforme se evidencia de las resultas de la citación agregada a los folios del 14 al 35 de este expediente, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo; en fecha 20 de abril del 2.009 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha 05 de junio del 2.009 se efectúo el segundo acto conciliatorio con la sola presencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado.
En fecha 12 de junio del 2.009, comparece la demandante de autos, ciudadana María Angustias Mendoza Moreno, debidamente asistida por el abogado Jesús Araujo Abreu, Inpreabogado Nº 88.608 y da contestación a la demanda, insistiendo en la continuación del juicio y dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante a través de su apoderado judicial consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas, ordenándose su evacuación. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera del estado Trujillo. Se libra despacho y se remite con oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael y Escuque de esta Circunscripción, a los fines de su distribución.
En fecha 30 de septiembre del 2.009, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, fijándose para informes el día 27 de octubre del 2.009 y el día 29 de octubre del 2.009, se agrega repuesta al oficio enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Valera del estado Trujillo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 09 de marzo de 1.985, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Hirinio de Jesús Segovia. Que la vida conyugal durante los primeros años de matrimonio fue de total armonía y de comprensión mutua, pero que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples desavenencias entre ellos que surgieron de un cambio radical en el carácter de su cónyuge, ya que la agredía y ofendía verbalmente de forma constante, y los maltratos físicos, molestándola en su trabajo donde se presentaba y la ofendía delante de compañeros de trabajo; que la echó del hogar con sus dos hijos el día 15 de julio del 2.004 y la dejó en la calle, por lo que tuvo que recurrir para ampararse con su familia, y que hasta la presente fecha todavía llega hasta la casa de su familia conde convive junto con sus hijos para molestarla y ofenderla, por lo que decidió conversar con él en varias oportunidades para tramitar el divorcio pero estas fueron infructuosas, y que la situación cada día era mas grave, todo aunado a que también abandonó todos los deberes del hogar. Que han sido infructuosas todas cada una de las gestiones para lograr un acuerdo amistoso con su cónyuge con relación a la separación, es por lo que procede a demandar el Divorcio con su cónyuge Hirenio de Jesús Segovia, fundamentado en las causales 2da y 3ra, artículo 185 del Código Civil, por Abandono Voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.
Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En relación a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promueve en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 5 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos HIRINIO DE JESUS SEGOVIA y MARIA ANGUSTIAS MENDOZA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.004.949 y 4.666.410 y 9.328.158, respectivamente, ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 09 de marzo de 1.985.
Promueve la prueba de informes, en el sentido de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, a fin de que informe sobre el anexo marcado con la letra “1”, que trata sobre Acta levantada en fecha 03 de octubre del año 2001, por denuncia que hiciera ante cuerpo policial, signada con el Nº 494401, de fecha 08-05-07, por maltratos físicos contra la demandante y su, por quien fuera su cónyuge Irinio de Jesús Segovia. Tal solicitud fue respondida mediante oficio de fecha 27 de octubre del 2.009, que riela al folio 64. Dicha prueba de informes la valora este Tribunal como demostrativa de la existencia de una investigación H-949-401 que fuera iniciada ante ese Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, conde aparecen como víctimas la demandante María Angustia Mendoza Moreno y Karina Mendoza, y como investigado el ciudadano Irinio de Jesús Segovia y que la misma fue remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Promueve la declaración de los ciudadanos PAULA MATHEUS MUCHACHO, OCTAVIO ANTONIO MONTILLA TORRES y MARIA ALEJANDRA BASTIDAS LARA, quienes declaran ante la sede judicial comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de agosto del 2.009, que rielan a los folios del 58 al 60 de este expediente; testigos estos que fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos María Angustias Mendoza Moreno e Hirinio de Jesús Segovia; que saben y les consta que los referidos ciudadanos son cónyuges; que es cierto y les consta que el ciudadano Hirinio de Jesús Segovia la maltrataba verbalmente, la ofendía y le decía que él no se ocuparía mas del hogar, que no la quería mas como esposa, que le pedía que se fuera de la casa, que esta conducta era constante y muchas veces fue en presencia de ellos; que es cierto y les consta que el día 15 de julio del año 2.004 el ciudadano Hirinio de Jesús Segovia hecho de la casa a la ciudadana María Angustias junto con sus hijos y le manifestó que se fuera porque el ya no se ocuparía mas de esa familia, que la insultaba y le gritaba que quería divorciarse de ella, que estaba muy agresivo y a señora María salio de su casa con sus hijos a la calle y mas nunca la volvió a ayudar económicamente ni a ninguno de sus hijos; declaraciones estas que valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Analizadas como han sido las pruebas aportada a autos por la parte demandante, observa este Juzgador que ésta logró demostrar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. N° 39 y que corre inserta al folio 5 del expediente, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Hirinio de Jesús Segovia, en fecha 09 de marzo de 1.985, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo; quedando demostrado igualmente con la declaración de los testigos promovidos y evacuados en autos, que el demandado Hirinio de Jesús Segovia la maltrataba verbalmente y la ofendía constantemente, que esta conducta era constante y que el día 15 de julio del año 2.004 el demandado la botó de la casa junto con sus hijos y que mas nunca la volvió a ayudar económicamente ni tampoco a sus hijos, y que adminiculadas con la investigación H-949-401 que fuera iniciada por la demandante de autos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Trujillo, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, configurando estos hechos la causal 3ra de divorcio del artículo 185 del Código Civil; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana MARIA ANGUSTIAS MENDOZA MORENO, en contra del ciudadano HIRINIO DE JESUS SEGOVIA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano HIRINIO DE JESUS SEGOVIA con la ciudadana MARIA ANGUSTIAS MENDOZA MORENO, en fecha NUEVE (9) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1.985), por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera del Estado Trujillo, según consta del Acta de Matrimonio signada con el Nº 39.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Valera, así como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce meridiem (12:00 m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
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