EXP. N° 11330
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: JULIO JOSE MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.760.139, domiciliado en jurisdicción del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA ARAUJO ABREU, JESUS ARAUJO ABREU Y ROSLIN ARAUJO ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.028, 88.608 y 88.609, respectivamente.
DEMANDADO: RIGOBERTO BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.164.105, domiciliado en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: CARLOS JUAREZ RUIZA, Inpreabogado Nº 22.206.
SENTENCIA DEFINITIVA,
I. SÍNTESIS PROCESAL:
En auto de fecha 02 de diciembre del 2.009, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo del juicio que por Desalojo de Inmueble intenta el ciudadano Julio José Moreno Rangel, en contra del ciudadano Rigoberto Briceño Valero, en virtud de la apelación formulada por el abogado Carlos Juárez Ruiz, Inpreabogado Nº 22.206, actuando con el carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de noviembre del 2.009; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
En fecha 04 de diciembre del 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jesús Araujo Abreu, comparece ante esta Alzada y consiga diligencia mediante la cual se adhiere a la apelación formulada por el defensor Ad Litem de la parte demandada.
Se inicia el presente juicio de Desalojo ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, quien en auto de fecha 11 de noviembre de 2.008 admite la demanda y ordena la citación del demandado para dar contestación a la demanda.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que celebró en condición de arrendador, contrato de arrendamiento por tiempo determinado y prorrogable por periodos iguales, con el ciudadano RIGOBERTO BRICEÑO VALERO; que el referido contrato de arrendamiento versó sobre una casa para habitación familiar, ubicada en Campo Alegre, sector El Chama, Nº 36, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con una duración de un (1) año, contados a partir del 30-10-2004, prorrogable por periodos de tiempo igual de duración, según se evidencia en documento privado suscrito por ambas partes el cual anexa marcado “A”, con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales, cánones que a tenor de la cláusula tercera debían ser pagados durante los cinco primeros días de cada mes.
Que el arrendatario, aún cuando fue suscrito el contrato el contrato de arrendamiento, dejó de pagar los mismos en el mes de diciembre del año 2.004, siendo que continua disfrutando del inmueble sin ningún tipo de razón que la justifique, adeudando los cánones correspondiente a los meses de diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) cada mes, para un total de cánones adeudados hasta la fecha de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.350,00).
Que por las razones antes expuestas, procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento y pago de daños y perjuicios para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: en la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito que versó sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en Campo Alegre, sector El Chama, Nº 36, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; Segundo: en hacer entrega del inmueble objeto del presente proceso, totalmente libre de personas y cosas, y Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento adeudados.
Solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil se decretara medidas de Embargo Preventivo y medida de Secuestro, y estimo la demanda en la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.350).
Citado como fue el demandado a través del defensor Ad Litem, abogado Carlos Juárez, Inpreabogado Nº 22.206, éste procedió a dar contestación a la demanda en los términos que a continuación se especifican:
Negó en todas y cada una de sus partes la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que se intentó en contra de su representado, por no ser la realidad de lo ocurrido, ya que su defendido no debe ningún canon de arrendamiento, por lo tanto manifiesta que no procede la demanda intentada en su contra.
Niega que deba pagar su representado cantidad de dinero por canon de arrendamiento o costas, y que tenga que entregar el inmueble que ocupa como arrendatario, pues está solvente en el pago del canon de arrendamiento, y se opone a que se decreten las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble que ocupa su representado porque no se cumplen los requisitos de Ley.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promueve pruebas, las cuales son admitidas y se ordena su evacuación.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM:
La parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un inmueble identificado en la demanda, cuyas características y demás datos de identificación se dan aquí por reproducidos, en fundamento a que el arrendatario ha dejado de pagar lo correspondiente a los meses de diciembre de 2.004, los meses del año 2.005, 2.006 y 2.007, y de enero a octubre de 2.008, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por cada mes, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.350,00), y siendo que la parte demandada representada por el defensor ad litem que le fue nombrado, negó la demanda de resolución de contrato en todas sus partes, y éste no incurre en confesión en el proceso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Alzada que la parte demandante tenia la carga de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión, es decir, de la obligación demandada, y la parte demandada tenia la carga de demostrar haberse liberado de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda, todo esto en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera determinado el tema decidendum; circunstancias estas que este tribunal pasa de seguidas a determinar, del análisis de los medios probatorios cursantes en autos.
CONSIDERACIONES AL FONDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito con el demandado Rigoberto Briceño Valero. Con tal documental se demuestra la relación arrendaticia que existe entre las partes desde el 30 de octubre de 2.004, sobre una casa para habitación familiar ubicada en el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, Campo Alegre, sector El Chama Nº 36, por un canon de arrendamientos de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) mensuales los cuales debían ser cancelados por mensualidades vencidas y consecutivas, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la falta de pago de una mensualidad, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que el ARRENDADOR solicite la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que le fue entregado. Tal documental al no haber sido tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Promueve en original, documento público consistente en sendas constancias de consignación inquilinarias emanadas de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta circunscripción judicial, en las cuales se deja constancia que el demandado de autos no ha consignados ante esos tribunales canon de arrendamiento alguno en beneficio del arrendador; documentales que este Juzgador valora como un simple indicio de insolvencia por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados.
Promovió la supuesta confesión judicial en que incurrió el defensor ad litem en su escrito de contestación a la demanda, al reconocer y no negar la existencia del contrato de arrendamiento. Este tribunal considera como bien lo ha establecido el máximo Tribunal de la República que los defensores ad litem en su condición de defensores ex lege no están facultados para realizar actos de disposición ni de auto composición procesal, ni incurrir en confesión o admisión de hecho alguno, razón por la cual considera que no existe confesión de la demandada en el caso de autos.
Promovió la prueba de informes para solicitar información a los referidos Juzgados de Municipio de la ciudad de Valera par dejar constancia de la no consignación inquilinaria por parte del demandado. Tal prueba a juicio de este juzgador resulta impertinente toda vez que tal hecho ya fue demostrado con las constancias de consignación inquilinarias ya valoradas.
Analizadas como han sido las pruebas evacuadas por la parte actora, toda vez que la demandada no promovió prueba alguna, considera este juzgador, que la parte demandante logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que la une con el demandado, y en consecuencia la obligación que éste tenía de pagar el canon de arrendamiento mensual estipulado en el contrato privado por la cantidad de cincuenta mil bolívares, hoy cincuenta bolívares fuertes, toda vez que la parte demandada no demostró la extinción de dicho obligación, obligada como estaba, para poderse liberar de la misma conforme al principio de la carga de la prueba. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que la parte actora se adhirió a la apelación de la demandada al segundo día de haber ingresado los autos a esta alzada, solicitando que se modifique el fallo apelado, declarándose con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, toda vez que el juez de la causa erró al aplicar de oficio la institución de la prescripción, toda vez que no fue opuesta por la parte demandada; este juzgador considera que efectivamente el juez de la causa declaró prescrita la obligación de pagar algunos cánones de arrendamiento, especialmente los que van de diciembre de 2004 a octubre de 2008 conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, sin que el demandado hubiere alegado a su favor la prescripción, figura esta que por no ser de orden público no puede ser declarada de oficio por el juez como si se tratara de la caducidad legal, razón por la cual considera esta Alzada, que el demandado debe ser condenado a pagar los cánones de arrendamiento demandados en el libelo, por lo que la adhesión a la apelación debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En fuerza de las razones antes expuestas, considera este juzgador que la presente demanda debe ser declarada con lugar en todas sus partes, y declararse resuelto el contrato de arrendamiento en cuestión con la condena accesoria solicitada, que no es más que la indemnización por daños y perjuicios que debe pagar el demandado al demandante, que se traducen en esta materia en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que fueron demandados. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el demandado de autos, ciudadano Rigoberto Briceño Valero, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de noviembre del 2.009.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora por vía de adhesión en contra en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de noviembre del 2.009.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que intentó el ciudadano JULIO JOSE MORENO RANGEL, en contra del ciudadano RIGOBERTO BRICEÑO VALERO, plenamente identificados, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en Campo Alegre, sector El Chama, Nº 36, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo
CUARTO: Se ordena al demandado RIGOBERTO BRICEÑO VALERO hacer entrega inmediata al demandante JULIO JOSE MORENO RANGEL del inmueble objeto de litigio.
QUINTO: Se condena al demandado de autos, ciudadano Rigoberto Briceño Valero, a pagar al demandante Julio José Moreno Rangel la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.350,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) cada mes.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño