EXP. 11331

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: KARINA MARGARITA ANGULO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.456.839, domiciliada en el sector Niño Jesús, calle El Pepo, casa s/n, parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo.
DEMANDADA: NANCY MARGARITA RIVERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.059.047, domiciliada en la calle Sucre, casa s/n, Parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: JESUS A. PEÑA, Inpreabogado Nº 77.455.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En auto de fecha 02 de diciembre de 2.009, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo del Juicio que por Desalojo intenta la ciudadana Karina Margarita Angulo Castellanos, en contra de la ciudadana Nancy Margarita Rivero Graterol, ambas plenamente identificadas en autos, en virtud de la Apelación formulada por la demandada de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre del 2.009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; se fijó el décimo (10º) día siguiente para dictar sentencia conforme el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene la demandante de autos a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que desde hace mas de cinco (5) años, celebró verbalmente un contrato de arrendamiento con la ciudadana Nancy Margarita Riveros Graterol; que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la calle Sucre, casa s/n, Parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, el cual tiene los siguientes linderos: Por el Norte, con propiedad de la sucesión de Víctor Manuel Mayorca; Por el Sur; con propiedad de Luisa Elena Quintero de Maldonado; por el Este; con la Calle Sucre, y por el Oeste, con solar de Salvador Simancas.
Que el contrato de arrendamiento verbal se estableció un canon de arrendamiento mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000), de los cuales hasta la fecha le adeuda Dos Mil Cuarenta Bolívares fuertes (2.040), debido al atraso de 17 meses de cánones de arrendamiento (septiembre del 2.007 a Febrero del 2.009); que además no ha depositado en ningún Tribunal competente de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble.
Que de lo anteriormente expuesto, y fundamentándose en el articulo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil, acude ante el Tribunal a demandar a la ciudadana Nancy Margarita Riveros Graterol, en su condición de arrendataria del inmueble antes identificado, para que convenga o en su defecto así lo determine el tribunal en desalojar el inmueble arrendado.
Solicita de conformidad con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro y estima la demanda en la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares fuertes (Bs. 1.440).
Citada la demandada de autos, esta comparece al Tribunal de la causa, quien a través del defensor Ad Litem, abogado Jesús A. Peña, Inpreabogado No. 77.455, da contestación a la demanda en escrito que corre inserto al folio 57, mediante la cual rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por desalojo intenta en su contra la ciudadana Karina Angulo Castellano, por ser falso todo lo afirmado en el libelo.
La parte demandada en fecha 16 de diciembre del 2.009, consigna ante esta Alzada escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, por haberse violado el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación cartelaria.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas conforme a derecho.
Ahora bien, este Tribunal actuando como alzada y a los fines de dictar sentencia en tiempo hábil en el presente juicio, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de una acción de desalojo de inmueble, en fundamento a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la demandante alega haber celebrado con la demandada un contrato de arrendamiento en forma verbal desde hace mas de cinco (5) años sobre el inmueble identificado en el libelo y que en el mismo se previó un canon de arrendamiento mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000.00), hoy ciento Veinte Bolívares fuertes (Bs. 120,00), y siendo que la parte demandada representada por el abogado Jesús Peña en su condición de defensor Ad Litem al dar contestación a la demanda rechazó la misma en forma genérica, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que lo afirmado en el libelo era falso; considera esta Alzada, que el thema decidendum o relación jurídica controvertida en este procedimiento quedó circunscrita en determinar de forma fehaciente mediante medios probatorios promovidos por la parte actora, ya que solo sobre ella pesaba la carga, la existencia de la relación o contrato de arrendamiento verbal y de forma indeterminada, para que de esta manera pudiera proceder la demanda de desalojo intentada, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo en los contratos de arrendamientos verbales o escritos a tiempo indeterminado, y quedado demostrado la existencia del contrato de arrendamiento era necesario también que la parte actora demostrara el monto del canon de arrendamiento, para que de esta manera pudiera el Juez de la causa condenar a la demandada también al pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
En efecto correspondía a la parte actora demostrar la existencia del contrato de arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado, en virtud del rechazo genérico que de la pretensión hiciera la parte demandada, siendo que si la parte actora no logra demostrar la existencia de tal contrato, la presente demandada resultaría improcedente, circunstancia esta que pasa de seguidas a determinar este Juzgador mediante el análisis de las pruebas existentes en autos.
PUNTO PREVIO
DEL ALEGATO DE FALTA DE CITACION Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA REALIZADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.
La parte demandada manifiesta a esta Alzada que el Juzgado de la causa en ningún momento le citó en el presente procedimiento, hasta el punto que se produjo la citación cartelaria mediante la cual se publicaron dos carteles en dos diarios de circulación local, el primero de ellos en fecha 6 de junio del 2.009, y el segundo en fecha 11 de junio del 2.009, violándose el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento civil, por lo cual solicita la reposición de la causa.
Considera este Juzgador, que si bien es cierto la parte actora no publicó los carteles de citación en la forma indicada por el legislador en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con un intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación; no es menos cierto que, tal intervalo fue de cuatro (4) días entre la primera y segunda publicación, no constituye una desmejora al derecho de la defensa de la parte demandada ya que tal distanciamiento entre una y otra publicación no fue exagerado, sino por el contrario, al publicarse con un intervalo de cuatro (4) días, dio mas posibilidades a la parte demandada que se enterara de la existencia del presente procedimiento, razón por la cual el alegato de nulidad y reposición de la causa resulta inútil e improcedente y ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió anexo a su libelo en copia fotostática simple documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 25 de febrero del 2.000, bajo el Nº 83, del Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de dicho año, que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la propiedad que ostenta la demandante Karina Angulo Castellanos de un lote de terreno y las mejoras sobre él fomentadas, a que se refiere el inmueble identificado en el libelo, lo que acredita su cualidad de propietaria, pero no de arrendadora en el presente procedimiento.
Promueve sendas constancias inquilinarias emitidas por los Juzgados Primero y Segundo de los municipios Valera, Motatán, y otros del estado Trujillo, en las cuales se señala expresamente que en los libros Diario, de Ingresos de Consignaciones, de Control de Ingresos de Cuentas de Ahorros, Libretas Bancarias y expedientes llevados por esos Tribunales, no aparece consignación alguna de cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana Nancy Margarita Riveros Graterol a favor de la ciudadana Karina Angulo Castellanos.
Esta documental pública, este Tribunal solo la valoraría como un indicio de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada de autos, en el supuesto de que la parte actora demostrare la existencia del contrato o relación arrendaticia alegada en el libelo.
En el escrito de promoción de pruebas la parte actora ratificó el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda, muy especialmente las razones por las cuales solicita el desalojo del inmueble, así como también el contenido de la contestación a la demanda. Considera necesario advertir este Juzgador, que tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación a la misma no constituye medio probatorio alguno que puede demostrar la ocurrencia de algún hecho, sino simplemente en ellos las partes exponen los hechos y las razones que consideran pertinentes a su pretensión, las cuales tienen que ser probadas o demostradas con medios probatorios legales, conducentes y pertinentes, razón por la cual tales elementos se desechan como medios probatorios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solo promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino una obligación del Juez de analizar las actas que conforman el expediente al momento de dictar su fallo.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en este procedimiento, sobre quien pesaba la carga de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que alegó en el libelo de la demanda, dado el rechazo realizado por la parte demandada en su contestación, a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones legales estas que regula la carga de la prueba de las obligaciones y de su extinción, así como la carga que tiene cada una de las partes de probar sus afirmaciones de hecho; considera este Juzgador que la parte actora no trajo medio probatorio alguno que demostrara la existencia de la relación o contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la parte demandada, es mas nunca señaló en su libelo que tal relación arrendaticia fuera a tiempo indeterminado, requisito este inprescindible y que debe constar en autos para que el Tribunal pueda acordar el desalojo del inmueble arrendado conforme a lo previsto en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al no haber demostrado la parte actora la existencia de tal contrato de arrendamiento, mal pudo el Juez de la causa declarar con lugar la demanda y acordar el desalojo del inmueble arrendado con la consecuente condena de cánones de arrendamientos insolutos cuyos montos además tampoco fueron demostrados, razón por la cual considera este Juzgador que la pretensión de desalojo intentada resulta IMPROCEDENTE y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de noviembre del 2.009.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por desalojo intentara la ciudadana Karina Margarita Angulo castellanos, en contra de la ciudadana Nancy Margarita Riveros Graterol, ambas plenamente identificadas en autos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.
CUARTO: QUEDA REVOCADA la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a lo siete (7) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años: 194° de la Independencia y l45° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.