TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, 13 DE ENERO DE 2010.
199º y 150º
Vista la solicitud inserta desde el folio 8 al 11, ambos inclusive, formulada por la ciudadana ANA MERCEDES RAMÍREZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.262.492, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por el Abogado ELÍAS JOSÉ CARDONA BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado signado bajo el N° 138.199, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE PARRA SOLARTE, en el Expediente de DIVORCIO CAUSAL 2da y 3era; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 585, 588, 599 y 600 del Código de procedimiento Civil, y 171 y 191 del Código Civil y a los fines de dictar las Medidas Preventivas, que le puedan corresponder al demandado Ciudadano JORGE ENRIQUE PARRA SOLARTE, relacionadas tanto con la obligación de manutención de sus menores hijas, (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA); como en relación a las medidas de aseguramiento de los bienes que integran la comunidad de gananciales solicitadas de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 171 del Código Civil, señala “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar la procedencia que estime conducente a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa...”
El artículo 191 ejusdem, señala: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges... Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes”.Y en su ordinal 3º, señala: “Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otra medida que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
El Tribunal adminiculando los artículos anteriores con los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente remite a la consideración de los presupuestos de la vía de causalidad: El Fumus bonis iuris, periculum in mora y el requisito de proporcionalidad o adecuación de la medida.
En el presente caso la verosimilitud del derecho reclamado es probada con el Acta de Matrimonio Nº 245 de fecha 5 de Octubre de 2007 del Registro Civil del Municipio Valera, que evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA MERCEDES RAMÍREZ LUQUE y JORGE ENRIQUE PARRA SOLARTE. La urgencia de evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión en materia de divorcio, basta con la fundada sospecha de actos de uno de los cónyuges en perjuicio de la comunidad para que sean decretadas y corre inserto en el expediente de los folios 46 al 47, documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 20 de Noviembre de 2009, anotada bajo el Nº 09, Tomo 121 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria en la que se evidencia la venta de un vehículo realizada por el Ciudadano JORGE ENRIQUE PARRA SOLARTE sin la autorización de su cónyuge Ciudadana ANA MERCEDES RAMÍREZ LUQUE. En atención a las razones expuestas, procede esta sentenciadora a dictar las siguientes Medidas:
Primero: Se fija provisionalmente la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00) Mensuales, que debe pasar el ciudadano JORGE ENRIQUE PARRA SOLARTE, a favor de sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Segundo: Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Bien Inmueble, propiedad del obligado, con las siguientes características: Un apartamento distinguido con el Número y letra 7-D ubicado en el séptimo piso del Edificio San Antonio situado en el sitio denominado las Acacias Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual tiene un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56 Mts2 ) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor-Cocina, área de faena, dos (2) habitaciones, dos (2) baños y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En 7,40 Mts con fachada Norte del Edificio, sur: En 7,40 mts, con apartamento A; Este, en 7,35 Mts. Con fachada Este del Edificio; y Oeste, En 1,95 Mts. Con área de servicios del Edificio y en 1,40 con hall de acceso; siendo adquirido dicho local por el Ciudadano JORGE ENRIQUE PARRA SOLARTE, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 25 de Junio de 2007, bajo N° 50, Tomo 22, Protocolo Primero, del tercer bimestre. Y sobre el cual pesa una hipoteca convencional de Primer Grado por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 84.630,00) que se adeuda a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.
Tercero: Se declara Improcedente la Medida de EMBARGO PROVISIONAL, sobre los negocios ubicados en el Centro Comercial Plaza, Nivel Avenida, 6 Local Closet del Edificio Plaza 1 y en el Centro Comercial Monte Casino, Nivel Planta Baja, respectivamente, así como de los bienes que conforman el inventario de los mencionados negocios por la imprecisión de los datos sobre la cualidad de propietario del demandado sobre los negocios y en la localización de los muebles descritos en la demanda.
Quinto: Se declara Improcedente el Decreto de Medida de Embargo sobre los Vehículos identificados en el escrito libelar.
Sexto: Se declara Improcedente la Medida Innominada de restitución de la Ciudadana ANA MERCEDES RAMÍREZ LUQUE a su sitio de trabajo por cuanto no se constituyen los requisitos exigidos, es decir, el Fumus bonis iuris y el periculum in mora, ya que dicha solicitud queda fuera de la urgencia de evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión en materia de divorcio.
Séptimo: Aperturese cuaderno separado de Medidas dejando copia del presente auto en el expediente principal-
Octavo: Provéase y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
Expediente Nº 05867-1
ZPdV/ER/Aymara P.-
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