REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: LEANDRO ARGENIS NEGRON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.049.477.
Asistido por: La Abogada JOHNI NEGRON SALAS, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 16.009
Demandada: YULEXI CAROLINA BAPTISTA DE NEGRÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.554
Asistido por: Sin asistencia jurídica
Motivo: Divorcio causal 2º del articulo 185 del Código Civil.
Expediente: 05372-1.

Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2010, el ciudadano LEANDRO ARGENIS NEGRON RIVERO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.049.477, domiciliado en la Avenida Francisco Ruiz (frente al Estadium), casa Nº 64 de la parroquia y municipio escuque del Estado Trujillo, asistido por el Abogado JOHNI NEGRON SALAS, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 16.009, demandó por divorcio a su legítima cónyuge YULEXI CAROLINA BAPTISTA DE NEGRÓN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.535.554, domiciliada en la Urbanización Fray Ignacio Alvarez, casa Nº 17-41 de la Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario del hogar.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Diciembre de 2000, por ante la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en la Avenida Francisco Ruiz, casa nº 64 (frente al estadium) de la Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo. Manifestó que durante los primeros años de la unión matrimonial todo transcurría en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, situaciones violentas y de gran temor que hacían imposible la vida en común debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades por su cónyuge YULEXI CAROLINA BAPTISTA DE NEGRÓN, igualmente sucedían discusiones, según lo alegado por él, bastantes fuertes en las que lo humillaba y lo ofendía en forma verbal. El demandante además, señala en su escrito que su cónyuge en el mes de Diciembre del año 2007 decidió abandonar el hogar no regresando al mismo; motivos por los cuales ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el demandante y la Ciudadana YULEXI CAROLINA BAPTISTA DE NEGRÓN, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de ocho y cuatro años respectivamente. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue el demandado al folio 16. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 1 de Octubre de 2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. Notificados, demandante y demandada de la fecha fijada para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en los folios 35 y 36 respectivamente. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistido de abogado, hizo la evacuación testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VALERO GRATEROL y MAURY CAROLINA MONSALVE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.801.822 y V-17.267.838 respectivamente, domiciliados en La Avenida Francisco Ruiz Casa Numero 67 y 70 respectivamente, del Municipio Escuque del Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YULEXI CAROLINA BAPTISTA DE NEGRÓN y LEANDRO ARGENIS NEGRÓN RIVERO; que saben y les consta que contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo en fecha 7 de diciembre de 200; que saben y les consta que procrearon dos hijos que llevan por nombres EDGAR LEANDRO y JESÚS DANIEL NEGRÓN RIVERO; que saben y les consta que los referidos cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Francisco Ruiz; casa nº 64 frente al Estadium de la Parroquia y Municipio Escuque del Estado Trujillo hasta el mes de diciembre del año 2007; que saben y les consta que la Ciudadana YULEXI CAROLINA BAPTISTA DE NEGRÓN ha dicho y pregonado que no volverá al domicilio conyugal y menos a vivir con el ciudadano LEANDRO ARGENIS NEGRÓN RIVERO El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VALERO GRATEROL y MAURY CAROLINA MONSALVE SUAREZ, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos YULEXI CAROLINA BAPTISTA DE NEGRÓN y LEANDRO ARGENIS NEGRÓN RIVERO, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dicho hijo corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano LEANDRO ARGENIS NEGRÓN RIVERO, deberá pasar a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales seguirá depositando en la Cuenta del Banco Provincial, en la cual manifestó que lo viene haciendo. Igualmente proveerá recursos para los gastos de ropa, útiles escolares, medicinas y recreación.- ASÍ SE DECIDE. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 09:00 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO