REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°


Expediente N° 05349-1
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YUSNEY DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ.
DEMANDADO: RICARDO ALFREDO RODRÍGUEZ CORDERO.
La ciudadana YUSNEY DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.324.715, domiciliada en el Sector Las Termas del Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistida por el abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58.080, solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, que le debe pasar su padre RICARDO ALFREDO RODRÍGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.641.750, domiciliado en LA Urbanización Calicanto, Edificio Cherry de la Parroquia Madre María de San José del Municipio Giradot del Estado Aragua. Se admitió la solicitud y se ordenó la citación del obligado. Fijado el día para la comparecencia éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 34.
LA SOLICITANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Copia de la Partida de Nacimiento.
Copia de la Cédula de Identidad.
Copia de sentencia de Divorcio.

El demandado no promovió pruebas.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento del niño b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. El artículo 374 establece… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual. En este caso el Tribunal, al analizar las pruebas consignadas como son la copia de la sentencia de divorcio en la cual queda fijada por el Tribunal la Obligación de Manutención, la partida de nacimiento del niño y el hecho de que el obligado no compareció a pesar de haber sido legalmente citado, no promovió prueba alguna que justifique su incumplimiento por lo que habiéndose demostrado el incumplimiento por parte del obligado y siendo acorde a derecho la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención para el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud y ordena el pago de lo adeudado con sus intereses respectivos.
Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en consideración a los artículos antes mencionados así como el 8 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y decide:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano RICARDO ALFREDO RODRÍGUEZ CORDERO, ya identificado, cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) monto de la deuda de la obligación de manutención, más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 264,00), para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.464,00). De conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
TERCERO: Publíquese, cópiese y ejecútese
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPdeV/WB/Aymara P.-
Actuación N° 05349-1