REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
Expediente: N° 05161-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS ART. 189 DEL CÓDIGO CIVIL Y 762 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SOLICITANTES: FELICITA LOBO PACHECO y NORBERTO LUÍS BRICEÑO RIVAS.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2.008, los ciudadanos: FELICITA LOBO PACHECO y NORBERTO LUÍS BRICEÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 10.033.293 y V-9.315.473, respectivamente, domiciliados en el Sector los Cerrillos de la parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo, y en en la Calle San Antonio de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo respectivamente, y civilmente hábiles; asistidos por la Abogado en ejercicio DALIA MARGARITA CABRITA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.498, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 5 de Enero de 1990, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de Dieciocho (18), doce (12) y tres (03) años de edad respectivamente, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañan.- Que la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En fecha 11 de Agosto de 2009, la cónyuge solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El tribunal acordó por auto de fecha 30 de Septiembre de 2009 al folio 13, notificar al cónyuge ciudadano NORBERTO LUIS BRICEÑO RIVAS, quien fue legalmente notificado tal y como consta al folio 21.- El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- Así se declara.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 11 de Agosto de 2.008, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges: FELICITA LOBO PACHECO y NORBERTO LUIS BRICEÑO RIVAS, no se ha producido la reconciliación.- Así se declara. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que Contrajeron los ciudadanos: FELICITA LOBO PACHECO y NORBERTO LUIS BRICEÑO RIVAS, en fecha en fecha 5 de Enero de 1990, por ante la Prefectura de la parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo, con acta de Matrimonio N° 01.- De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida por ambos padres en interés y beneficio de ellos. B) La Responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres y la Guarda será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia por lo que el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga.- En relación a la Obligación de Manutención la misma quedo establecida tal y como fue señalada por las partes en el libelo de demanda, es decir, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados los últimos de cada mes en una Cuenta que le será abierta a las niñas en el Banco Federal para tal fin; asimismo, en el mes de agosto el padre proveerá a sus tres hijos tanto de útiles escolares como de uniformes para el año escolar y en el mes de Diciembre se encargará de comprar todo para las fiestas decembrinas; en caso de enfermedad el padre, colaborará a la madre, con el pago de las consultas y medicinas que ameriten sus tres hijos. En cuanto a los bienes, no señalaron bienes que liquidar en la comunidad conyugal. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPDV/WB/Aymara P.-
EXP. N° 05161-1
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