REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº. 01

Expediente Nº 05549-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: XIOMARA DEL CARMEN ALBARRAN DE MOLINA y RAMIRO MOLINA ROMERO.

Los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN ALBARRAN DE MOLINA y RAMIRO MOLINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.496.534 y V-14.149.360, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistidos por el Abogado en ejercicio GABRIEL ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº. 54.587; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 26 de Noviembre de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 14 y 9 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 17 de Junio de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN ALBARRAN DE MOLINA y RAMIRO MOLINA ROMERO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN ALBARRAN DE MOLINA y RAMIRO MOLINA ROMERO, ambos plenamente identificados, en fecha 26 de Noviembre de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 35, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dicha hija. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedo establecido de forma amplia. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Igualmente el padre colaborara con la madre en el suministro de Vestido, Educación, asistencia, Atención Médica, Medicinas, Recreación y Deportes cada vez que lo requieran. Con relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, las partes podrán hacer la respectiva liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Rangel, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 8:45 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO



ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05549-1