REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01

Expediente Nº 05781-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: MARIA GABRIELA RIVERA GONZÁLEZ y PEDRO PABLO AGUILAR HERRERA.
Los ciudadanos MARIA GABRIELA RIVERA GONZÁLEZ y PEDRO PABLO AGUILAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.800.758 y V-14.329.927, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ÁNGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 33.195; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 27 de Diciembre de 2.000, por ante el entonces Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Municipio Valera del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijas: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 8 y 10 años de edad, respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA GABRIELA RIVERA GONZÁLEZ y PEDRO PABLO AGUILAR HERRERA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos MARIA GABRIELA RIVERA GONZÁLEZ y PEDRO PABLO AGUILAR HERRERA, ambos plenamente identificados, en fecha 27 de Diciembre de 2000, por ante el entonces Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 246, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo queda fijado en la forma y en los términos establecidos por las partes en el Líbelo de Demanda, es decir, durante los fines de mes y días feriados; respecto a las vacaciones, las niñas las pasaran la mitad con el padre y la otra mitad con su madre; todo en atención a la edad de las niñas. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) Mensuales, debiendo ser depositada, por el padre, la cantidad antes indicada en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0068-38-0100228715 del Banco Industrial de Venezuela. Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO


En la misma fecha siendo las 8:30 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO




ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05781-1