REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05808-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: NUMARY CAROLINA PEÑA GONZÁLEZ y ALIRIO JOSÉ MOLINA VALERO.
Los ciudadanos NUMARY CAROLINA PEÑA GONZÁLEZ y ALIRIO JOSÉ MOLINA VALERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.765.863 y 9.003.129, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo; asistidos por el abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 83.856; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 06 de Diciembre de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 9 años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 09 de noviembre de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NUMARY CAROLINA PEÑA GONZÁLEZ y ALIRIO JOSÉ MOLINA VALERO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos NUMARY CAROLINA PEÑA GONZÁLEZ y ALIRIO JOSÉ MOLINA VALERO, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 06 de Diciembre de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 186. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre su hijo corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar será cumplido en la forma y en los términos establecidos por las partes en el libelo de la demanda. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija la obligación de manutención en la forma y en los términos establecidos por las partes en el libelo de la demanda. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de ese Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO