SALA DE JUICIO NRO. 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: CARLOS JOSE RIVEROS OVIEDO y DELIA AMARELYS VERGARA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.317.701 y 12.540.895.
Abogados asistentes: YUSNAIRY DEL VALLE PEREZ y JOSE ADAN BECERRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 130.745 y 36.533.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Expediente: 3045-2
SINTESIS
En fecha trece (13) de agosto de 2008, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizado por los ciudadanos: CARLOS JOSE RIVEROS OVIEDO y DELIA AMARELYS VERGARA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.317.701 y 12.540.895, asistidos por los abogados en ejercicio: YUSNAIRY DEL VALLE PEREZ y JOSE ADAN BECERRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 130.745 y 36.533, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según acta de matrimonio Nº 47, procreando una (01) hija de nombre: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Al folio Nro. 09, la ciudadana DELIA AMARELYS VERGARA RODRIGUEZ, ya identificada, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley, y al folio (19) el ciudadano CARLOS JOSE RIVEROS OVIEDO, ya identificado, se dio por notificado, quien no compareció en su oportunidad debida a expresar su opinión. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por la ciudadana DELIA AMARELYS VERGARA RODRIGUEZ, ya identificada, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano CARLOS JOSE RIVEROS OVIEDO, ya identificado, ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según acta de matrimonio Nº 47.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de la hija, la ejercerá la madre ciudadana DELIA AMARELYS VERGARA RODRIGUEZ, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y estar con su hija cualquier día de la semana que considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso. En cuanto al periodo vacacional la niña pasará una mitad con la madre y la otra mitad con el padre. Por otra parte el padre ciudadano CARLOS JOSE RIVEROS OVIEDO, aportará una obligación de manutención a su hija por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, más el doble de ésta cantidad en el mes de diciembre y a suministrarle el vestido y calzado, pago de las mensualidades de colegio.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 47, de fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), presentada por ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
MLCA/JELA/rosa




















|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 06174
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: JOSE EUSTACIO GONZALEZ GONZALEZ y ZULAY DEL CARMEN GONZALEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.633.387 y 10.259.435.

D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTE: MARIA ROSARIO BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajos el Nro. 23.653.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución bajo el Nro. 1854, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) (sic), fijando su residencia conyugal en la Parroquia El Carmen Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada por la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de las hijas, será ejercida por la madre: ZULAY DEL CARMEN GONZALEZ CASTELLANOS, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, sin limitación alguna
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: ZULAY DEL CARMEN GONZALEZ CASTELLANOS, aportará una cantidad de mensual de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), que serán entregados personalmente a la madre, en cuanto a los gastos de medicina, comida, vestido, calzado, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSE EUSTACIO GONZALEZ GONZALEZ y ZULAY DEL CARMEN GONZALEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.633.387 y 10.259.435, por ante la Primera Autoridad del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo acta Nro. 36. Así se decide.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes enero de dos mil diez (2010).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
El Secretario
Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abog. Jorge León Alburjas




MLCA/JLA/rosa
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 06142
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: ROSIL ANABEL DEL CARMEN SANCHEZ VAZQUEZ y ANTONIO DE JESUS MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.318.570 y 10.404.435.

D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTE: INES ARELLANO ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.720.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nro. 1726, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 25 de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic), fijando su residencia conyugal en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA)
En auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos, será ejercida por la madre: ROSIL ANABEL DEL CARMEN SANCHEZ VAZQUEZ, en el lugar donde un fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: ANTONIO DE JESUS MOLINA GARCIA, aportará una cantidad de mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), cantidad esta que será modificada tomando en cuenta el índice inflacionario existente en el país.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ROSIL ANABEL DEL CARMEN SANCHEZ VAZQUEZ y ANTONIO DE JESUS MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.318.570 y 10.404.435, por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 25 de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), acta Nro. 05. Así se decide.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes enero de dos mil diez (2010).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Provisoria
El Secretario
Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abog. Jorge León Alburjas
MLCA/JLA/rosa