REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° Y 150°
Trujillo, 20 de Enero de 2010

Visto el informe Integral de Idoneidad de la Solicitante de Adopción, realizado por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENA-Trujillo en fecha 11/08/2009, a la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SALCEDO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.762.427 relacionado con la solicitud de Adopción de la Niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de ocho (8) años de edad, formulada por la referida ciudadana; en el que se evidencia que en el área social de la solicitante, pudo constatar la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENA-Trujillo; que: “la solicitante convive desde hace ocho años con el ciudadano: Gregorio Ramón Téllez, de 34 años de edad, soltero, venezolano, de ocupación herrero, pareja ésta, que la niña (se omite su nombre por disposicion de la lopnna) ve como figura paterna ya que de ambos miembros recibe atenciones, protección, afecto y amor de padres…”.De igual modo dentro del Informe donde se reseña los Antecedentes, Historia familiar y Dinámica Familiar de la Solicitante se indica: “Familia nuclear y ampliada. La señora Omaira estuvo casada durante seis (06) años, relación que se disolvió legalmente en el año 1.991. Inició una nueva relación de pareja con quien actualmente convive desde hace ocho (08) años. Formación de la pareja e historia familiar. La pareja se conoce desde hace nueve (09) años, seis (06) meses de novios y luego deciden convivir y compartir con la niña. Hoy día, tienen ocho (08) años y medio de convivencia la cual se ha observado que tienen muy buena relación…”. Este Tribunal observando que el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de Octubre de 1998, prevé que para la adopción se requiere el consentimiento de “…e) del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos…”. Por su parte el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine señala: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..”. Acuerda: PRIMERO: Oír la opinión y el consentimiento del ciudadano GREGORIO RAMÓN TELLEZ, presunta pareja de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SALCEDO; dentro de los cinco días siguientes a la fecha del presente auto, sobre la solicitud de adopción plena e individual que formulo la referida ciudadana para la niña ANA TERESA MORENO. SEGUNDO: Para la práctica de la citación del ciudadano GREGORIO RAMÓN TELLEZ, se comisiona amplia y suficientemente al alguacil adscrito a este Tribunal. TERCERO: Por lo que una vez que conste en autos la práctica de la actuación entrara en etapa de decisión.
LA JUEZ

ABG. MAYERLING L. CANTOR
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
MCA/JELA/Aymara.-