REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO
Trujillo 20 de Enero de 2010
199° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: YARITZA COROMOTO MORENO, titular de la de identidad N° 11.798.936.
Asistida por: Abg. MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público.
MOTIVO: Colocación Familiar a favor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 16 años de edad.
EXPEDIENTE: N° 06148
SINTESIS
Consta en autos a los folios 01, 02 y 04, solicitud de Colocación Familiar realizada por la ciudadana YARITZA COROMOTO MORENO, titular de la de identidad N° 11.798.936, realizada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde dicha ciudadana, madre biológica del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, hace entrega formal de su hijo ya descrito, a su abuela paterna ciudadana CELISTIA DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.015.520, quien se comprometió a darle todo lo que necesite en cuanto a su alimentación, educación, vestuario, calzado y medicinas.
En fecha 21 de septiembre de 2009, fue admitido por ante este tribunal solicitud de Colocación Familiar, citándose a los padres del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En fecha 23 de septiembre de 2009, se presentaron por ante este Tribunal los ciudadanos YARITZA COROMOTO BRICEÑO y EDUARDO JOSE RAMIREZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.798.936 y 10.404.130, los cuales expusieron: “Acudimos a este Tribunal a manifestar que nuestro hijo el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), ha vivido desde pequeño con su abuela paterna ciudadana CELISTIA DEL CARMEN BRICEÑO, y estamos de acuerdo en que dicha ciudadana tenga la Colocación Familiar de nuestro hijo ya que ella lo quiere como un hijo y lo ha visto crecer, igualmente nos comprometemos ante este tribunal a ayudarla económicamente con los gastos de nuestro hijo…”
En fecha 29 de septiembre de 2009, el tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de realizar informe social en el hogar de la ciudadana CELISTIA DEL CARMEN BRICEÑO, ya identificada.
Del resultado del referido informe insertos a los folios (16 al 22), arrojaron que dicha ciudadana CELISTIA DEL CARMEN BRICEÑO, reúne las condiciones sociales necesarias para asumir los riesgos que se derivan de la Colocación Familiar de su nieto el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 16 años de edad.
Al folio 30, corre inserto auto donde se acordó trasladarse a la Trabajadora Social, adscrita a este tribunal al hogar del referido adolescente con el fin de escuchar su opinión quien expuso lo siguiente: “…Yo he vivido siempre con ella (abuela) ella es la que me ha criado desde pequeñito y quiero que le den la custodia a ella, ella me representa en todos lados…

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.


Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana CELISTIA DEL CARMEN BRICEÑO, es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, el Tribunal resuelve:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la colocación familiar del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, en el hogar de abuela paterna ciudadana CELISTIA DEL CARMEN BRICEÑO, ya identificada, la cual deberá informar a este Tribunal sobre el estado del adolescente por un lapso de seis (6) meses.
SEGUNDO: Provéase lo conducente.
Jueza Provisoria,
El Secretario Titular,
Abog. Mayerling Cantor Arias
Abog. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la 09:50 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario Titular,
Abog. Jorge León Alburjas
MCA/JELA/rosa
Exp: 06148