SALA DE JUICIO NRO. 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: GREGORIO RAMON GIL PACHECO y ANA MARIA GIL VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.723.405 y 17.347.845.
Abogada asistente: ROSANA GIL VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 97.372.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Expediente: 3242-2
SINTESIS
En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizado por los ciudadanos: GREGORIO RAMON GIL PACHECO y ANA MARIA GIL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.723.405 y 17.347.845, asistida por la abogada en ejercicio: ROSANA GIL VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 97.372, solicitaron la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2.003), según acta de matrimonio Nº 17, procreando un (01) hijo de nombre: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Al folio Nro. 28 y 29, ambos cónyuges solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos GREGORIO RAMON GIL PACHECO y ANA MARIA GIL VILLEGAS, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, por ante la Prefectura del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2.003), según acta de matrimonio Nº 17.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia del hijo, la ejercerá la madre ciudadana ANA MARIA GIL VILLEGAS, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar el cual se desarrollará de la siguiente manera, vista la imposibilidad de traslado periódico del padre desde la ciudad de Caracas al lugar de residencia del niño (Santa Ana-Trujillo), no es procedente establecer visitas semanales o mensuales que es considerado lo común, sino que el acceso al niño se propiciará de una manera amplia, es decir, una vez que el padre se encuentre en la Población de Santa Ana podrá visitar al niño y trasladarlo a la casa de habitación de sus padres durante el tiempo que considere necesario, siempre y cuando le participe a la madre dicha acción. En cuanto a las vacaciones escolares anuales actualmente la totalidad del mes de agosto y primeros quince días del mes de septiembre, dando un lapso de cuarenta y seis (46) días, de este modo se considerará que cada uno de los padre tendrá el derecho de compartir con su hijo la mitad del tiempo vacacional entendiéndose veintitrés (23) días con cada uno de los padres, turnándose anualmente a quien pudiere corresponder la primera o última parte de dicho momento; de igual forma en la vacaciones decembrinas los días o fechas principales entiéndase, veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, serán intercalados de año a año entre los padres, así si en un determinado diciembre el niño compartió la fecha del 24 con el padre y la del 31 con la madre el año siguiente se realizará de la forma contraria el día 24 con la madre y la fecha del 31 con el padre. Por otro parte el padre ciudadano GREGORIO RAMON GIL PACHECO, aportará una obligación de manutención a su hijo por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), mensuales, discriminados de la siguiente forma los días quince (15) y treinta (30) de cada mes se efectuará por depósito por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en la cuenta corriente Nro. 01020145480000027180, en el Banco de Venezuela, Grupo Santander a nombre de la madre ciudadana ANA MARIA GIL VILLEGAS.
TERCERO: En virtud de la presente separación de cuerpos y de bienes se disuelve la comunidad de los bienes matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173, segundo aparte, del Código Civil. De mutuo acuerdo las partes han resuelto disolver y liquidar la comunidad en los términos siguientes. ADJUDICACIONES AL CONYUGE: Se adjudica en plena propiedad al cónyuge, ya identificado, los siguientes bienes inmuebles: 1) Un Fondo de Comercio cuya razón social es “Inversiones Gil Pacheco”, dedicado a la distribución y venta de productos cárnicos, con domicilio fiscal en la Población de Santa Ana Municipio Pampán del Estado Trujillo e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nro. 95, Tomo 1-B. 2) Un apartamento con un área aproximada de Ochenta y cuatro metros con cuarenta y tres decímetros cuadrados (84,43 m2), ubicado en la planta 24 del Edificio “E” del Conjunto Residencial “Don Pedro”, situado en el sector CD-1 (izquierdo) con frente a la avenida José Antonio Anzoátegui (intercomunal), en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: En parte con foso de ascensores, cuarto de medidores y apartamento Nro. 24-4; ESTE: Fachada Este del edificio, y OESTE: En parte con escaleras, pasillo de circulación y apartamento Nro. 24-1. Adquirido por documento debidamente registrado por ante el Registro Público Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de noviembre de 2007, inserto bajo el número 31, del Tomo 20, Protocolo Primero. 3) Igualmente se le adjudica al cónyuge un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, MODELO: MERU, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9069008140, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ3419102, PLACA: MEF220, con Certificado de Vehículo Nro. 9FH11UJ9069008140-1-1, de fecha 11 de mayo de 2007, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, adquirido por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica XLV del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de octubre de 2008, bajo el Nro. 39, Tomo 134. En cuanto a las prestaciones sociales del cónyuge GREGORIO RAMON GIL PACHECO, quien labora en Institución FOGADE, desde el 14 de junio de 2004, cuyo monto no esta determinado pero así lo acepta la cónyuge ANA MARIA GIL VILLEGAS. En cuanto a este punto la cónyuge antes mencionada declaro renunciar en el libelo de demanda los derechos que le pudieran corresponder sobre los bienes materiales y prestaciones sociales acumuladas, antes descritos, pertenecientes a la comunidad de gananciales, siempre y cuando el cónyuge GREGORIO RAMON GIL PACHECO, ut-supra proporcione la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), a favor de la citada cónyuge, ello como totalidad de su cuota parte en dicha comunidad, que si bien no conforma la cantidad o monto que le pudiere corresponder legalmente, se acordó mutuamente entre las partes, el pago o cancelación de la cantidad anteriormente establecida seria de la siguiente manera: en fecha 15 de marzo de 2009, se haría entrega en cheque de gerencia o deposito bancario en una cuenta corriente a nombre de la cónyuge, en el Banco de Venezuela, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), con la misma modalidad el segundo pago para la fecha 15 de julio de 2009.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 17, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2.003), presentada por ante la Prefectura del Municipio Pampán del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS
MLCA/JELA/rosa