REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Demandante: SOLANYE MARGARITA SEGOVIA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 12.797.643.
Asistida por: abogado CARMEN VILLEGAS DE MAZZEY, inscrita en elI.P.S.A., bajo el Nro. 7.619
Demandado: RICARDO ALFONSO VALERO BENITEZ titular de la cedula de identidad N° 11.322.955.-
Motivo: Interlocutoria en proceso de divorcio.
Expediente: N° 06113

SINTESIS


En fecha 09 de noviembre de 2009, día fijado para llevar a cabo el primer acto conciliatorio en el presente procedimiento de divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal vista la inasistencia de la parte actora y de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordena el archivo del expediente.
Corre inserto al folio 56 diligencia suscrita por las abogadas Ninoska Cooz y Carmen de Mazzey, apoderadas judiciales de la ciudadana SOLANYE MARGARITA SEGOVIA VALERO, consignan constancia médica (folios 57 al 59) suscrita por medico Héctor Morillo, donde consta que la ciudadana Solange Margarita Segovia, estuvo recluida por presentar quebrantos de salud y solicitan al Tribunal nueva oportunidad para que se lleve a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal dicta auto acordando abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia al folio 61 al 62 escrito de pruebas presentado por la parte actora.
El fecha 14 de diciembre de 2009 este Tribunal dicta auto admitiendo pruebas y fija día y hora para la evacuación de la misma.
De los folios 64 al 67se evidencia acta de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis.

DE LAS PRUEBAS

1.- Constancia médica de fecha 09-11-2009, emitida por el Centro Clínico Ambulatorio “Concesión siete”, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, donde se deja constancia que la ciudadana SOLANYE MARGARITA SEGOVIA, acudió a ese centro asistencial por presentar cuadro diarreico agudo ameritando hidratación por doce horas. Con tal documento la parte actora logró demostrar que se encontraba enferma. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
De los testigos: YONH JAIRO MORENO MERCADO y SAMUEL ELIAS BRICEÑO GODOY, quienes estuvieron contestes al manifestar que la ciudadana SOLANYE MARGARITA SEGOVIA, estuvo hospitalizada y que recibió tratamiento médico, esta juzgadora le merece a los testigos evacuados y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente incidencia tiene por finalidad lograr un pronunciamiento de este Tribunal en relación si resulta procedente o no fijar nuevamente la fecha para llevar a cabo el primer acto conciliatorio.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Si por resistencia de una parte o alguna medida del juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en de decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva en caso contrario decidirá al noveno día.

Como se desprende del contenido del artículo trascrito, este Tribunal apertura una incidencia probatoria donde la parte actora logró comprobar que realmente se encontraba enferma para la fecha en que se realizaría el primer acto conciliatorio, demostrando que se encontraba recluida en el Centro Clínico Ambulatorio “Concesión siete” Municipio Baralt del Estado Zulia, ofreciendo la parte actora medios suficientes a esta juzgadora que permitan aportar la probanza del hecho narrado. Es por lo que esta juzgadora acuerda mediante la presente sentencia fijar nuevamente la fecha para la realización del primer acto conciliatorio previa notificación a las partes involucradas en el proceso.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la incidencia abierta de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los hechos alegados por la parte actora.
SEGUNDO: Se acuerda fijar el primer acto conciliatorio para el quinto (5) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a la Representante del Ministerio Publico, lo aquí decidido.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiuno (21) días del Mes de enero de 2010.- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02

ABG. MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO

Abg. JORGE LEON


En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 10:30 a.m. dejando copia certificada del mismo en copiador de sentencias.-


EL SECRETARI0

Abg. JORGE LEÖN





MCA/JELA/iraida
Exp.06113