REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 21de Enero de 2009
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

CANDIDATO A LA COLOCACIÓN: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), DE 10 AÑOS de edad.
ASISTENTE: SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
EXPEDIENTE N°: 06378
SINTESIS
Vista la anterior solicitud realizada por el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. Consta al folio uno (1) informe presentado por el organismo antes descrito, donde se informa la situación del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, información suministrada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual les informó que la progenitora del niño antes mencionado, la ciudadana OLGA JOSEFINA ZAPAPA, falleció, dejando once (11) niños sin protección, de los cuales diez (10) de ellos ya fueron colocados en hogares estables, pero el niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), no ha podido ser colocado en ninguna hogar.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 15 de enero de 2009, el Jefe de la Oficina de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente Trujillano, solicitó el ingreso del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), ya que fue entregado formalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, razón por la cual se da colocación en entidad de atención, en los términos que más a delante se establecen, lo cual toma su base constitucional del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”


Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño a de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Por su parte el artículo 397 esjudem señala:

“Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención.
Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...”


Aplicando los artículos referidos, al caso concreto, el presente Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se decreta la colocación en entidad de atención al niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT).

SEGUNDO: Se ordena a dicho organismo realizar informe descriptivo psicológico y psiquiátrico, el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente, sobre las condiciones del niño ya mencionado.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.


Juez Provisoria,
El Secretario
Abog. Mayerling L. Cantor Arias
Abog. Jorge León Alburjas



MLCA/JLA/rosa