REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
199º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ELSA JOSEFINA MILES DE VALENTÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.909.641, domiciliada en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: HELIANA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 16.652.911, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 111.991.
PARTE DEMANDADA: LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.236.742, domiciliada en el edificio Italia de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.905.029, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.745.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
EXPEDIENTE: Nro. 05761

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Desalojo de Inmueble; incoado por la Abogada HELIANA SANTIAGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ELSA JOSEFINA MIELES DE VALENTÍ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.909.641, parte demandante de autos incoan la demanda por Desalojo de Inmueble ubicado en el Edificio Italia, Avenida Bolívar, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, con fundamento en el Artículo 34, ordinal “b” del Decreto con Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios.
Corre inserto a los folios del 1 al 5 libelo de la demanda;
Inserto al folio 6 auto de admisión de la demanda del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial;
Riela del folio 8 a los 15 recaudos de citación; al 17 auto mediante el cual se acuerda librar boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,
En los folios 18 al 20 escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada.
Cursa a los folios 24 al 26 Escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, riela del folio 39, auto de admisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Corre inserto al folio 40 copia de oficio Nº 3210-290 remitido al Registrador Subalterno de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, y otros, con sede en Betijoque.
Riela al folio 41 copia de oficio Nº 3210-291 remitido a Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Riela al folio 42 copia de oficio Nº 3210-292 remitiendo al Juzgado del Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, documentales para la evacuación testifical del ciudadano JESUS ALEXANDER MENDOZA COLMENARES.
Riela del folio 44 al 45 acto de evacuación testifical de la ciudadana DARLINE CHACON RAMÍREZ, promovido por la parte demandada.
Riela del folio 46 al 47 acto de evacuación testifical de la ciudadana ROXANA RAQUEL SALAS MÉNDEZ, promovido por la parte demandada. Riela del folio 48 al 50 acto de evacuación testifical de la ciudadana DORIS DEL CARMEN COLMENARES VELÁSQUEZ, promovido por la parte demandada.
Riela del folio 51 acto de evacuación testifical de la ciudadana EL MAAZ CHEBANY EL CHABANA RULA, promovido por la parte demandada.
Riela del folio 52 al 54 acto de evacuación testifical del ciudadano RAFAEL JOSÉ MANZANILLA VIRLA, promovido por la parte demandada.
Riela al folio 55 acto desierto de evacuación testifical del ciudadano WILMER ANTONIO ABREU BRICEÑO.
Riela del folio 56 al vuelto del 58, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Del folio 59 al 61 en original y marcado con la letra “A” Copia Certificada del documento de inmueble objeto del litigio.
Del folio 62 al 63 en original y marcado con la letra “B” titulo de propiedad del inmueble objeto del litigio.
Del folio 64 al 67 en original y marcado con la letra “C” Constancia de Consignaciones Arrendaticias en el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 68 al 81 en original y marcado con la letra “D” Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de litigio, solicitada por la Parte Demandante.-
Del folio 84 al 104 en original y marcado con la letra “E” Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de litigio solicitada por la Parte Demandada.
Riela al folio 105, auto de admisión del escrito de pruebas de la parte demandante.
Riela al folio 107 Escrito complementario de Pruebas, presentado por la parte demandada.
Riela al folio 108 poder Apud Acta conferido al abogado ANTONIO VELASQUEZ.
Riela al folio 110 acto desierto de evacuación testifical del Ciudadano WILMER ANTONIO ABREU BRICEÑO.
Riela al folio 111 autos de admisión de la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de litigio solicitada por la parte demandada.
Riela del folio 112 al 114 acto de evacuación testifical del ciudadano MARINO ALFONZO NORRINO RIVAS, promovido por la parte demandante.
Riela del folio 115 al 117 acto de evacuación testifical del ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL PEREZ, promovido por la parte demandante.
Riela del 119 al folio 123 evacuación de la Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de litigio solicitada por la parte demandada.- Riela al folio 125 auto donde se fija un plazo de cinco (5) días de despacho para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas.
Riela al folio 127 oficio Nº 7630-340 relativo a las resultas del Oficio remitido al Registrador Municipal Inmobiliario de esta población, constante de (7) folios útiles.
Riela al folio 157 resultas del Oficio N° 91, de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, constante de (10) folios útiles.
Riela al folio 168 auto relativo intentar un acto conciliatorio, sin necesidad de notificación de las partes de conformidad con los artículos 401 y 257 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 171 auto mediante el cual se hace constar que no se efectuó el Acto Conciliatorio por inasistencia de las partes.
Riela al folio 172 al 174 escrito presentado por la parte demandada.
Riela al folio 176 consignación de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dan las resultas de las pruebas;
En fecha 18 de abril de 2006 cursante a los folios 198 al 218 se dicto sentencia definitiva emanada del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 241 apelación de la parte demandada de fecha 28 de julio de 2006;
Al folio 243 el Tribunal oye la Apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito y de Obligaciones Alimentarias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual conociendo en alzada revocó el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2006 y repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia de fondo que resuelva los puntos omitidos señalados en la parte motiva y dispositiva, manteniéndose la vigencia del resto del procedimiento.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se recibe expediente de los Juzgados de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción del Estado Trujillo por este Tribunal.
Corre inserto a los folios 379 al 382 sentencia de regulación de la competencia dictada por este Juzgado, en la misma se declara que el tribunal competente para conocer y decidir el fondo la controversia es el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo.
Se evidencia a los folios 400 al 401 actuación realizada por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, indicando que el facultado para resolver el Recurso de Regulación de la competencia, es el juzgado Superior Civil.
Corre inserto a los folios 404 al 408 sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, donde declara sin lugar el recurso de regulación de competencia dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y declara que el competente para conocer de la presente causa de desalojo de inmueble es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de julio de 2009 se recibe expediente del Juzgado Superior Civil, avocándose a la causa la juez MAYERLING CANTOR ARIAS, librando boleta de notificación a las partes.
Hasta aquí la síntesis de los actos y actas de la controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, la parte actora señala:
I) Que conforme se evidencia del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 19 de agosto de 1.992, bajo el N° 32, Tomo 03, Protocolo Primero, la demandante es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado “Edificio Italia”, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: FRENTE, Avenida Bolívar; por un LADO, casa que es o fue de Jesús Contreras; por el otro LADO, casa que es o fue de Julieta Fuenmayor y, por el FONDO, propiedad privada.-
II) Que dicho inmueble posee, entre sus dependencias, un apartamento para habitación familiar, también propiedad de la demandante, comprendido en una extensión o área de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) aproximadamente, consistente en una construcción ubicada en la azotea del Apartamento signado con el N° 02, cuyos linderos son: FRENTE, Avenida Bolívar; por un LADO, Apartamento N° 01; por el otro LADO, azotea del local Wilfredo Pérez.
III) Que desde aproximadamente el mes de agosto de 1.996, la demandante le dio, a título de préstamo gratuito, a la demandada de autos, la ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA, el apartamento ya descrito, porque, para ese momento, dicha demandada no tenía donde vivir ni posibilidades económicas para criar a sus hijos, siendo por ésta razón, viéndola tan desprotegida, que la demandante, conjuntamente con su esposo, ciudadano SANTI VALENTI INTILI, ya fallecido, le brindaron apoyo y le dieron en préstamo el apartamento en que actualmente vive.
IV) Que en el mes de agosto del año 2.004, la demandante le solicitó a la ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA el desalojo del inmueble para ser habitado por sus hijas (de la demandante), en el conocimiento de que ella (LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA) posee una vivienda con un lote de terreno para construcción, negándose al desalojo.
V) Que es por esto que, desde septiembre de 2.004, la demandada ha venido realizando consignaciones de cánones de arrendamiento, a partir del 11 de octubre de 2.004, consignaciones que ha recibido, aceptando tácitamente la existencia de un contrato de arrendamiento.
VI) Que la demandante agotó todas las gestiones amistosas para que la Arrendataria demandada desaloje el inmueble de su propiedad, porque esta urgida por la necesidad que tienen sus hijas de ocupar el apartamento en cuestión, porque viven en completo estado de hacinamiento en el depósito de su peluquería ubicada en el mismo edificio y, a sabiendas de que la demandada cuenta con una vivienda y un lote de terreno para construcción ubicado en el Sector Carretera Vieja vía El Dividive, de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, a pocos metros del Hospital Central de esa población.
VII) Que es por tales razones que procede a demandar a la ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal a: Entregar el inmueble sin plazo alguno, completamente desocupado sin bienes y personas y sin deudas de servicios públicos.
VII) Que fundamenta la acción a tenor de lo dispuesto en el Ordinal “b”, Artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la contestación señala: que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 33 ejusdem, que remite al procedimiento breve establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede a ejercer el derecho a la defensa, así:
I) Que opone, para que sea decidido como punto previo a la sentencia de mérito, a tenor de lo establecido en el Artículo 35 del mencionado Decreto, en concordancia supletoriamente con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “la cuestión de fondo antes mencionada”, o sea, “La falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio”.
II) Que la demandante carece de cualidad para intentar el juicio por no ser propietaria del inmueble en litigio, siendo sus propietarias sus hijas, de nombres: (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y la hoy demandante ELSA JOSEFINA MIELES de VALENTI, siendo que MARIA ANGEL y MARIA ALELANDRA son mayores de edad, requiriendo para actuar en nombre de éstas el instrumento público denominado poder.
III) Que para demandar, debió hacerlo en forma conjunta o con poder de “ellas”, las hijas mayores de edad MARIA ANGEL y MARIA ALEJANDRA. IV) Que la parte actora no cumplió con las obligaciones referidas, donde existe un litis consorcio activo necesario, establecido en los Artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que evidencia un estado de sujeción jurídica que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.
V) Que, contestando el fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice que la demandante sea la propietaria del inmueble objeto de litigio, no siendo propietaria ni del edificio en su totalidad ni tampoco de la totalidad de los inmuebles cedidos a “ella” (la demandante) y a sus hijas, existiendo una “comunidad” de la cual sólo es co- propietaria (la demandante).
VI) Que es cierto que poseo un apartamento destinado para habitación familiar, ubicado en la azotea del edificio en cuestión (Edificio Italia), signado con el N° 03.
VII) Que niega, rechaza y contradice que la actora, desde agosto de 1.996, le haya dado a título gratuito el apartamento antes descrito; que es cierto que mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en dicho apartamento, desde febrero del año de 1.993, que pactó con el propietario del inmueble (apartamento) SANTI VALENTI INTILI, siendo falso lo aducido por la parte actora, como también es falso que la relación arrendaticia haya comenzado a partir de la consignación de los cánones de arrendamiento
VIII) Que niega, rechaza y contradice que desde el mes de agosto de 2.004, la actora le haya solicitado el desalojo del inmueble para ser habitado por sus hijas.
IX) Que niega, rechaza y contradice que posee una vivienda apta para habitarla, pues lo que posee es un terreno en el lugar indicado en el libelo de demanda, en el cual existe una estructura no apta para habitarla.
X) Que es cierto que ha venido realizando las consignaciones de los cánones de arrendamiento, por las razones expuestas en dicha solicitud, dándolas por reproducidas en base al principio de notoriedad judicial.
XI) Que niega, rechaza y contradice que la actora haya agotado las gestiones amistosas para que desalojara el inmueble, siendo falso que sus hijas viven en estado de hacinamiento en el depósito de la peluquería y que no requiere apartamento para sus hijas.-

DE LAS PRUEBAS.
Parte demandante:
1.- Documento inserto a los folios 59 al 61, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y la Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 32, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, donde se evidencia que el ciudadano SANTI VALENTI INTILI, traspasa a sus hijas, para aquel momento todas menores de edad, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), representadas por su madre ELSA JOSEFINA MIELES de VALENTI, donde traspaso todos los derechos y acciones que en propiedad se le derivaron sobre el inmueble objeto del litigio y adquiridos por el documento aquí promovido, con tal documento la parte actora logro demostrar la condición de co-propietaria y comunera de la demandante de autos, concediéndole la cualidad jurídica para obrar en el presente juicio, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2.- Del documento inserto a los folios 62 al 63, autenticado ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 04 de abril de 2005, inserto bajo el Nº 47, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, consistente en el fomento y construcción de mejoras en la azotea del apartamento Nº 02 del edificio Italia, se trata de una vivienda familiar identificado en el escrito promocional como apartamento Nro. 03, sin que ello fuera objetado por el adversario, con tal documento quedo demostrado que es el inmueble objeto de la presente acción de desalojo y es propiedad de la demandante como co-propietaria y de sus hijas ya antes identificadas. Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3.- Constancia certificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento de fecha 11 de octubre de 2004, realizadas por la demandada LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA, igualmente fue promovida por la parte demandada, en tales consignaciones queda identificada como arrendadora y beneficiaria de dichas consignaciones a la demandante de autos ELSA JOSEFINA MIELES DE VALENTI, con tales documentos quedo demostrado la cualidad jurídica de la referida ciudadana para accionar y actuar en el presente juicio.
DE LA INSPECCION JUDICIAL.
4.- Inspección judicial practicada y evacuada por el Juzgado de los Municipio Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserta a los folios 68 al 81 consignadas como elementos probatorios anexas al escrito promocional de pruebas, realizada en el área de la planta baja que es utilizada por la demandante como habitación familiar y donde existe también un local comercial donde funciona un negocio dedicado a la peluquería, denominado “Salón Unisex Angelo” propiedad de la demandante, donde quedo demostrado que dicha demandante utiliza el área trasera del local comercial como vivienda de ella y su grupo familiar, compuesto por sus hijas (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde quedo demostrado el estado de hacinamiento en que allí convive dicho grupo familiar, todo lo allí expuesto es corroborado en las impresiones fotográficas que se encuentran insertas a los folios que van del 74 al 80 las cuales fueron tomadas al momento de practicar la referida inspección, por un fotógrafo nombrado y juramentado por el Tribunal para tal fin, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS TESTIGOS.
De los testimonios manifestados por los testigos MARINO ALFONSO NORRITO RIVAS, y NELSON GRATEROL PEREZ, testigos estos que estuvieron contestes en relación a la repregunta numero cinco del interrogatorio al manifestar que le consta que viven en hacinamiento la actora y sus hijas. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto con tal testimonio se logra probar la causal invocada por la parte actora y así se decide.-
Parte demandada
1.- Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30-07-2001, anotado bajo el Nº 59, tomo 10-A tratándose de de una empresa mercantil denominada el NAVEGADOR, C.A., donde quedó demostrado que las hijas de la demandante, ciudadanas MARIA ANGEL y MARIA ALEJANDRA, son co-propietarias del inmueble, son mayores de edad y que ellas tienen que ejercer su propia representación.
2.- Constancia de concubinato, expedida por la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 20 de febrero de 1993, donde la demandada de autos logró probar que convive con el ciudadano ALERCE GILBERTO ZAMBRANO, desde el año 1993, en el apartamento objeto del litigio, más no prueba bajo que figura jurídica lo hace.
INSPECCION JUDICIAL
1.- Con respecto a la inspección judicial inserta a los folios 82 al 94, evacuado por el juzgado de los Municipio Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un inmueble indicado en la solicitud como propiedad de la demandada de autos, ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA, la misma en analizada en conjunto con la promovida por la parte demandada en el mismo sitio y en el mismo inmueble, insertas a los folios 96 al 98, con la misma se logró demostrar que el inmueble no se encuentra o encontraba acta para ser habitado, igualmente quedó demostrado que dicho inmueble es propiedad de la demandada de autos y del ciudadano ALERCI GILBERTO ZAMBRANO. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos alegados son los que se quieren probar.
2.- De las inspecciones judiciales insertas a los folios 99 al 104 y folios 119 al 123, considera esta juzgadora que dichas inspecciones judiciales que analiza, no aportan ningún elemento de convicción de interés para la causa que se ventila en este proceso, y así se decide.
DE LOS TESTIGOS:
DARLINE CHACON RAMIREZ, ROXONA RAQUEL SALAS MENDEZ, DORIS DEL CARMEN COLMENARES VELASQUEZ Y RAFAEL JOSE MANZANILLA VIRLA, con tales testimonios quedo demostrado que el contrato de arrendamiento fue realizado en forma verbal a tiempo indeterminado.
DEL BIEN OBJETO DEL DESALOJO
Se trata de un inmueble constituido por un apartamento destinado para habitación familiar, comprendido con una extensión de terreno de ciento ochenta metros cuadrados (180m2) y ubicado en una construcción de la azotea del apartamento N° 2 del Edificio Italia, ubicado en la Avenida Bolívar de la población Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes FRENTE: Avenida Bolívar, POR UN LADO;: Apartamento N° 01 que es fue propiedad de Santi Valentín, POR OTRO LADO: Local de Wilfredo Pérez, POR EL FONDO: Pasillo, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y la Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 32, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la relación se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:….
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

En el presente caso, la ciudadana ELSA JOSEFINA MIELES de VALENTI, actuando en nombre y representación de sus hijas (se omite su nombre por disposición de la lopnna), demandó el desalojo del inmueble, basado en el literal b del artículo referido, en razón de lo cual el tribunal pasa a analizar si en primer término, se está ante la presencia de un contrato de arrendamiento en forma verbal a tiempo indeterminado, para posteriormente indagar si se da la causal invocada por los actores.

Del escrito libelar se evidencia que la demandante de autos alega que desde el mes de Agosto de 1996 le dio en préstamo gratuito a la ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA, el inmueble identificado en el bien objeto de desalojo con el objeto de que esta ciudadana resolviera el problema habitacional que presuntamente tenia para esa fecha, igualmente aduce y así quedo demostrado en la fase probatoria del presente proceso que la demandada de autos realizaba consignaciones de cánones de arrendamiento. Igualmente en la etapa de la contestación de la demanda la demandada antes identificada en el numeral tercero de su escrito acepta que mantiene una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminada en el referido apartamento desde febrero del año 1993.

Conforme al texto de las exposiciones en el escrito libelar por una parte, y por la otra en la contestación de la demanda, este Tribunal declara que se está dentro del supuesto previsto en el artículo 34 citado, vale decir, se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado. Adicionalmente en el presente caso quedo demostrado y apreciado mediante la prueba de testigos evacuados por la parte demandada que el contrato de arrendamiento fue en forma verbal y a tiempo indeterminado.

Corresponde entonces ahora analizar, si la causal invocada por la parte actora se encuadra o no dentro de la situación fáctica probada.

Alegaron los actores la causal prevista en la letra “b”, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que necesitan el inmueble para habitarlo, tal necesidad de ocupación fue probada, mediante la inspección judicial realizada en el inmueble que habita la ciudadana ELSA JOSEFINA MIELES de VALENTI, con sus hijas (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y que las misma se encuentran en estado de hacinamiento, aunado este hecho con las manifestaciones realizadas por los testigos evacuados por la parte actora, quienes fueron contestes en sus declaraciones.
En consecuencia queda suficiente probado en autos la necesidad que tiene al demandante de autos, la ciudadana ELSA JOSEFINA MIELES de VALENTI, con sus hijas (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de ocupar el inmueble objeto de litigio.
Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, la demanda por DESALOJO de INMUEBLE, en arrendamiento, intentada por la ciudadana ELSA JOSEFINA MIELES de VALENTI, titular de la cédula de identidad Nº 3.909.641, contra la ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.236.472.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana LILIA JOSEFINA SOTO GARCIA, ya identificada, a desocupar el inmueble en litigio, consistente de un apartamento, signado con el apartamento N° 2 del Edificio Italia, ubicado en la Avenida Bolívar de la población Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes FRENTE: Avenida Bolívar, POR UN LADO; Apartamento N° 01 que es fue propiedad de Santi Valentín, POR OTRO LADO: Local de Wilfredo Pérez, POR EL FONDO: Pasillo, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y la Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 19 de agosto de 1992, bajo el N° 32, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, habido por la demandante, ELSA JOSEFINA MIELES de VALENTI, conjuntamente con sus hijas (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación a las partes.

Publíquese y Regístrese,
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS






En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO



MCA/JELA/iraida
Exp. 05761