REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° Y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: NANCY RUBÍ BRICEÑO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.130.488, actuando en nombre representación de los derechos e intereses de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Abogado Asistente: Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.566.
Demandado: JUVENIL ALEXI BRICEÑO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.127.784.
Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención.
Expediente: N° 03592-2

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante diligencia realizada, en fecha 5 de Octubre de 2009, por la Ciudadana NANCY RUBÍ BRICEÑO SANTOS, asistida por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566, actuando en nombre representación de los derechos e intereses de la niña IXELA NAYALEX BRICEÑO BRICEÑO, contra el ciudadano JUVENIL ALEXI BRICEÑO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.127.784, domiciliado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, quien alegó:

“…Cursa en el expediente en este despacho signado con el Nº 3592-2 de homologación de obligación alimentaria, en donde establece el convenimiento realizado en fecha 07 de Mayo de 2009, por el Ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.127.784, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, como padre de mi hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en el cual aportara la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs f 250,00) mensuales, que serán depositados cada 30 días así mismo se comprometido en cubrir la totalidad de los útiles y uniformes escolares para su hija, también va a cubrir el 50% de gastos medicinas, pago de consultas médicas, tratamiento médico y vestuario , el cual hasta la presente fecha ha incumplido tales acuerdos y compromisos, es por lo que solicito ante su competente cite al ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA ya identificado…” “…por incumplimiento del convenimiento de Obligación Alimentaria…”

En fecha 23 de Octubre de 2009, al folio 22, se admite la demanda de Incumplimiento de la Obligación de Manutención. Se ordena la citación del demandado, ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA, comisionando al alguacil adscrito a este Tribunal para realizarla. Se acordó igualmente, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
El 23 de Octubre de 2009, al folio 24, se notifica por oficio sin número, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de la demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención formulada por la Ciudadana: NANCY RUBI BRICEÑO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº Nº V-11.130.488, en contra del Ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.127.784.
Al folio 25, la demandante NANCY RUBÍ BRICEÑO SANTOS, pide al Tribunal librar oficio a la jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, a los fines de que informe las fechas de pago y los montos en bolívares correspondientes a las vacaciones, aguinaldos, bonificación de útiles escolares y de regalos de navidad a favor del demandado durante el año 2009.
Por auto de fecha 9 de Noviembre de 2009, cursante al folio 26, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante ordenando expedir oficio al jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Pampanito. Librando, en esa misma fecha, oficio a dicho organismo inserto al folio 27.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, al folio 29 se consignó la boleta de citación del demandado, evidenciándose su citación personal.
El 26 de Noviembre de 2009, al folio 30 se celebró audiencia conciliatoria entre la demandante Ciudadana NANCY RUBI BRICEÑO SANTOS y el demandado de autos JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA, ambos ya identificados, quienes en presencia de la Juez manifestaron no llegar a ningún acuerdo.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, el demandado Ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA, consigna dos (02) folio útiles de escrito de Contestación, inserto del folio 31 al 32, en los cuales alega:
“…Ahora bien en el caso que nos ocupa, hago del conocimiento a este Tribunal, que he cumplido de forma cabal con mi Obligación de Manutención para con mi hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y con mayor responsabilidad desde la fecha de la firma del convenimiento, vale decir, desde el 07 de mayo de 2009, ya que he depositado puntualmente la obligación mensual, además he cancelado lo concerniente a los útiles y uniformes escolares al igual que las eventualidades relacionadas con la salud de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) en fundamento a lo cual rechazo, niego y contradigo en su totalidad la demanda de incumplimiento de obligación de manutención, la cual se presenta en una forma temeraria, escueta, imprecisa y sin fundamento alguno, ya que no señala sobre que obligaciones recae el incumplimiento. En fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas, solicito de su competente autoridad sea desestimada la pretensión incoada por la Ciudadana NANCY RUBI BRICEÑO SANTOS, identificada en autos, en fundamento a el estado de solvencia de la Obligación de Manutención para con mi niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), hechos que demostrare y probare en la etapa legal correspondiente del presente juicio…”

Al folio 33 corre inserto Poder Apud Acta otorgado por el demandado JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA, a los Abogados ALCIDES OJEDA CABRERA y EDIOVER J. CARRILLO MEJÍA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 114.061 y 130.734 respectivamente.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, al folio 34, la solicitante ciudadana NANCY RUBÍ BRICEÑO SANTOS, otorga Poder Apud Acta al Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.566.
El 30 de Noviembre de 2009, al folio 35, se recibió la constancia de ingresos, emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, del demandado ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA.
Del folio 36 al 79, en fecha 3 de Diciembre de 2009, la solicitante consigna escrito de promoción de pruebas, junto con anexos de la letra “A” a la letra “I”.
Al folio 80, el 9 de Diciembre de 2009, la Representante Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada del procedimiento.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal al folio 81 admite las pruebas promovidas por la demandante de la siguiente manera: las documentales, salvo su apreciación en la definitiva; y respecto a la Prueba de Informes, acuerda oficiar tanto al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pampanito para que informe al Tribunal sobre la capacidad económica del demandado, como al Dr. José Maldonado Nuñez para que informe si la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) fue atendida por su consultorio.
En el folio 82 corre inserto oficio sin número, de fecha 14 de Diciembre de 2009, dirigido por este Tribunal, al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pampanito para que informe sobre el cargo, sueldo, bonificaciones y cualquier beneficio que se le cancele al Ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA.
Al folio 83 cursa oficio sin número de fecha 14 de Diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal solicita información, al Dr. JOSÉ ALBERTO MALDONADO NUÑEZ, sobre si la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), fue tratada en su consultorio y de ser positiva la respuesta indicar además los cobros por concepto de honorarios profesionales así como los soportes.
Del folio 84 al 93, el 14 de Diciembre de 2009, los apoderados judiciales del demandado ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA, consignan escrito de promoción de pruebas junto con anexos.
Por diligencia al folio 94, el apoderado judicial de la demandante, pide al Tribunal la declaración de extemporaneidad de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal al folio 95 se pronuncia mediante un Auto sobre las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del demandado de la siguiente manera: las documentales, las admite, por cuanto fueron promovidas en tiempo útil, salvo su apreciación en la definitiva; y respecto a las Pruebas testimoniales el tribunal las declara sin lugar por cuanto su evacuación quedaría fuera del lapso que establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 96 y 97, corre inserto Informe Médico realizado por el ciudadano Dr. JOSÉ A. MALDONADO N.; mediante el cual da respuesta a la solicitud realizada por este Tribunal, agregándola al Expediente el día 13 de Enero de 2010.
En fecha 20 de Enero de 2010 se consigna oficio del Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pampanito, dando respuesta a la información solicitada por este Tribunal.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante: En su escrito de Pruebas, promovió los siguientes medios:
1. Copia Certificada del convenimiento de fecha 7 de Mayo de 2009 homologado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, por el cual el Ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA se obliga a aportar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales que serán depositados cada 30 días, comenzando a partir del 30 de mayo de 2009, así como a cubrir la totalidad de los gastos de útiles y uniformes escolares para su hija, quedando igualmente comprometidos ambos padres a cubrir el 50% de los gastos de medicinas, pago de consultas médicas, tratamiento médico y vestuarios. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto la parte actora logró demostrar que existe una obligación de manutención prefijada.
2. Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 08, de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), expedida por el registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 13 de Marzo de 2006. Con tal partida de nacimiento se constata la relación paterno filial del demandado con la niña arriba mencionada, esta juzgadora le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público y no fueron tachados de falso por la parte demandada en el lapso legal, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Constancia de Trabajo de la Ciudadana NANCY RUBÍ BRICEÑO SANTOS, expedida por la Coordinación Regional de Defensorías Educativas adscritas a la Zona Educativa del Estado Trujillo.
4. Copia de la libreta de Ahorros signada con el Nº 70200-53-0060223661 del Banco Banfoandes.
5. Original de Constancia de Estudio emitida por la C.E.I. Simoncito “Estado Carabobo” de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna); donde se evidencia que la misma cursa estudios en el período escolar 2009-2010, observa esta juzgadora que es un documento emanado de funcionario de la administración pública, en ejercicio de sus funciones con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. Por lo que tal manifestación reviste valor por cuanto fue realizada por un funcionario público, y no fue tachado de falsa, por la parte demandada en razón de lo cual se reviste de pleno valor probatorio.
6. Originales de Comunicaciones dirigidas por la demandante ciudadana NANCY RUBÍ BRICEÑO SANTOS, al ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA donde se desglosan las facturas originales de los medicamentos y honorarios médicos cancelados por la demandante específicamente: cinco (5) facturas de farmacias por adquisición de medicamentos; dos (2) facturas de honorarios médicos, uno de la pediatra Asiloe Judith Coronado y otra del Médico Jose A. Maldonado Nuñez; original de recípe médico de fecha 6 de Mayo de 2009 y de fecha 11 de Junio de 2009 donde se desglosa el tratamiento impuesto por cada médico a la niña IXELA NAYALEX BRICEÑO BRICEÑO y originales de Informes Médicos de fechas 6 de mayo de 2009 y 11 de Junio de 2009 respectivamente. Lo cual esta Juzgadora los valora como indicio de prueba.
7. Original de Comprobante de Entrega de Comunicación Nº EE020486286VE emitido por la empresa de correo EMS Venezuela de fecha 31 de Julio de 2009 recibida por el demandado JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA en fecha 3 de Agosto de 2009. A la cual esta Juzgadora le concede carácter de indicio de prueba.
8. Una (1) factura de exámenes de laboratorio; cinco (5) facturas de varios gastos por diferentes conceptos de vestuario; una (1) factura de Farmacia San Martín, todas estas a nombre de la Ciudadana NANCY RUBI BRICEÑO SANTOS; y Una (1) factura, Un (1) Informe Médico y Un (1) Récipe médico para tratamiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), expedidos por el Dr. Jose A. Maldonado Nuñez.
9. Comunicación donde se especifica el uniforme escolar y calzado año 2009-2010 de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), anexando lista de útiles escolares, tres (3) facturas por varios conceptos a nombre de la ciudadana NANCY BRICEÑO, ocho (8) etiquetas de varias marcas, una (1) factura de Farmacia El Hospital, Una Factura del Dr. José Alberto Maldonado Nuñez junto con Informe y Récipe Médico.
10. Prueba de Informes del Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Pampanito en donde se específica los montos de sueldos, vacaciones, útiles escolares, aguinaldos, entregas de juguetes que percibe el ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA, por desempeñarse en esa institución como Operador de Computación II; así como la fecha en que el referido ciudadano devenga tales conceptos. A la cual esta Juzgadora le concede carácter de DOCUMENTOS DE ADMINISTRACION PUBLICO (sin testigos) donde se evidencia que las misma cursan estudios en el periodo escolar 2009-2010, observa esta juzgadora que es un documento emanado de funcionario de la administración pública, en ejercicio de sus funciones con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. Por lo que tal manifestación reviste valor por cuanto fue realizada por un funcionario público, y no fue tachado de falsa, por la parte demandada en razón de lo cual se reviste de pleno valor probatorio.

11. Prueba de Informes del Dr. Jose A. Maldonado Nuñez, en donde hace referencia del estado clínico y los síntomas por los cuales ha tratado desde el punto de vista clínico a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Parte demandada: El demandado en su escrito de pruebas promovió las siguientes:
1. Siete (7) depósitos bancarios en la cuenta signada con el Nº 0200530060223661 de la entidad Bancaria Banfoandes. Siendo estos de carácter privado, los cuales no fueron ratificados en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
2. El valor y mérito probatorio de cuatro (4) facturas de diversas casas comerciales por diversos conceptos .
3. Acta de entrega de fecha 30 de Septiembre de 2009, por la cual el ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA, le hizo entrega a la ciudadana LIC. ANA LOZADA, maestra del Preescolar sección “G” de la 2da. Etapa; de los útiles escolares correspondientes al año escolar 2009-2010 solicitados por el Preescolar de la Escuela Bolivariana Estado Carabobo donde estudia la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Siendo estos de carácter privado, los cuales no fueron ratificados en el debate probatorio, más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide
4. Acta de entrega de fecha 14 de Octubre de 2009, por la que el ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA, le hizo entrega a la ciudadana LIC. ANA LOZADA , quien es maestra del Preescolar sección “G” de la 2da. Etapa de la Escuela Bolivariana Estado Carabobo donde estudia la niña IXELA NAYALEX BRICEÑO BRICEÑO, de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) para la compra de franela de deporte. Siendo estos de carácter privado, los cuales no fueron ratificados en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide
5. Acta de entrega de fecha 14 de Octubre de 2009, por la que el ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA, le hizo entrega a la ciudadana LIC. ANA LOZADA , quien es maestra del Preescolar sección “G” de la 2da. Etapa de la Escuela Bolivariana Estado Carabobo donde estudia la niña IXELA NAYALEX BRICEÑO BRICEÑO, de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) como aporte de cada representante para el aire acondicionado. Siendo estos de carácter privado, los cuales no fueron ratificados en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide
ANÁLISIS DE LA DEUDA
Observa esta juzgadora que el demandado de autos tenía el deber irrestricto de demostrar que ha cumplido con la dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2009 mediante la cual se homologa el convenimiento de fecha 7 de Mayo de 2009 realizado por las partes; que le ordena a cancelar la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs f 250,00) mensuales, desde el 30 de Mayo de 2009 cada 30 días; así como la totalidad de los útiles y uniformes escolares para su hija, y el 50% de gastos de medicinas, pago de consultas médicas, tratamiento médico y vestuario. Quedando demostrado por el demandado ciudadano JUVENIL ALEXI BRICEÑO PERNIA, el cumplimiento de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs f 250,00) mensuales, desde el 30 de Mayo de 2009 cada 30 días con las copias de los depósitos bancarios por el consignados de los folios 86 al 88, ambos inclusive; asimismo los útiles y uniformes escolares para su hija del folio 89 al 93, ambos inclusive. No obstante el demandado no demostró, ante este Tribunal, durante la oportunidad legal correspondiente, el cumplimiento del 50% de gastos medicinas, pago de consultas médicas y tratamiento médico. Razón por la cual, vista las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadana NANCY RUBÍ BRICEÑO SANTOS a los folios del 54 al 61, 64, del 68 al 71 y del folio 77 al 79; facturas que sumadas asciende a la cantidad total de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 795,16); al cual hay que realizar la operación para determinar el cincuenta por ciento (50%), adeuda este la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 397,58); monto este último que deberá cancelar el demandado de autos.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A) La relaciona paterno filial entre el accionado y la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna); en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento de obligación de manutención. B).- El cumplimiento del demandado del pago por deposito de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención con su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna); porque si bien es cierto que de las pruebas documentales presentadas por la partes en el presente expediente, relativas a los pagos realizados en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0200530060223661 de la entidad Bancaria Banfoandes; como lo fueron la copia de la libreta de ahorros presentada por la demandante NANCY RUBI BRICEÑO SANROS y las copias de los depósitos efectuados en dicha cuenta, consignados por el demandado ciudadano JUVENAL ALEXI BRICEÑO PERNIA; se puede evidenciar que el obligado aún cuando cumplía con retardo, el retardo no traspasa de los cuatro días, a la fecha en que la sentencia le imponía la obligación. C.-) El cumplimiento por parte del padre de la totalidad de útiles escolares. Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara Parcialmente Sin Lugar la demanda de incumplimiento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana NANCY RUBÍ BRICEÑO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.130.488, en defensa de los derechos e intereses de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra del Ciudadano JUVENIL ALEXI BRICEÑO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.127.784.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JUVENIL ALEXI BRICEÑO PERNIA, cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 397,58), por concepto de deuda pendiente de la obligación de manutención correspondiente al 50% de gastos medicinas, pago de consultas médicas, tratamiento médico; en un lapso de diez días hábiles contados a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: Conforme convino el demandado se mantiene vigente el contenido de la sentencia 26 de mayo de 2009 dictada por este Tribunal, en favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
QUINTO: Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAYERLING L. CANTOR
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
MLCA/JELA/Aymara P.-
Exp. 3592-2