SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 28 de Octubre de 2009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: THOMAS RAMON MENDEZ FERNANDEZ y KIMBERLY DAYANA PITALUA BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.376.301 y V-20.135.723.
PROCEDENCIA: Defensoria de la Fundación del Niños, Trujillo Estado Trujillo.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 4045-2

SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que los niños: (Se omite su nombre según el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), de 18 meses de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, es hija del ciudadano: THOMAS RAMON MENDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.376.301, domiciliado en la av. Libertador, casa N° 02, Municipio Valera, Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar por ante la Defensoria de la Fundación del Niños, Trujillo Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 18- 01-2.010, en aportarle la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) quincenal, este monto aumentará según aumente el sueldo por decreto en la misma proporción y porcentaje, en cuanto los gastos médicos, los gastos de educación, uniformes y útiles escolares serán asumidos por el padre, los gastos de ropa y calzados serán asumidos por ambos padres, para cualquier salida fuera del estado se debe notificar a la otra parte, dirección del destino y tener permiso del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente (CPNNA), respectivo, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar es abierto de mutuo acuerdo entre las partes, con la condición de que la niña pernotará con el padre de acuerdo a la capacidad de la misma, para decidirlo a partir de los 7 años de o cuando ambos padres concuerde el acto, condiciones estas aceptadas por la progenitora de la niña, ciudadana: KIMBERLY DAYANA PITALUA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-20.135.723, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
Artículo 375
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 385

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de este acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado ante: La Defensoria de la Fundación del Niños, Trujillo Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 18- 01-2.010, en aportarle la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) quincenal, este monto aumentará según aumente el sueldo por decreto en la misma proporción y porcentaje, en cuanto los gastos médicos, los gastos de educación, uniformes y útiles escolares serán asumidos por el padre, los gastos de ropa y calzados serán asumidos por ambos padres, para cualquier salida fuera del estado se debe notificar a la otra parte, dirección del destino y tener permiso del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente (CPNNA), respectivo.

SEGUNDO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar es abierto de mutuo acuerdo entre las partes, con la condición de que la niña pernotará con el padre de acuerdo a la capacidad de la misma, para decidirlo a partir de los 7 años o cuando ambos padres concuerde el acto, condiciones estas aceptadas por la progenitora de la niña, ciudadana: KIMBERLY DAYANA PITALUA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-20.135.723.

TERCERO: Entréguese copias Certificadas a las Partes involucrada en el presente Expediente.

CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.




La Juez Provisoria, El Secretario,

Abg. Mayerling L. Cator Arias Abg. Jorge Enrique León A.



En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 11:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.



El Secretario,

Abg. Jorge Enrique León A

MLCA/JELA/ejm.
Exp. N° 4045-2