|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 06228
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: JOHANA CAROLINA MATHEUS CALDERAS y RICHARD DEL ROSARIO NIETO JOVITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.534.688 y 6.208.635.

D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTE: INES ARELLANO ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajos el Nro. 89.720.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 28 de octubre de 2009, bajo el Nro. 1953, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 03 de marzo de dos mil cuatro (2.004) (sic), fijando su residencia conyugal en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 30 de octubre de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada por la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.


ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de la hija, será ejercida por la madre: JOHANA CAROLINA MATHEUS CALDERAS, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar que será amplio donde el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: RICHARD DEL ROSARIO NIETO JOVITO, aportará una cantidad de mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), asimismo el padre proveerá a su hija de ropa, calzado, dentista, medicinas, educación, ocupándose de pagar el colegio, libros, cuadernos y todos los enceres escolares, igualmente para el mes de diciembre se compromete a los gastos relativos al vestuario y todo lo necesario.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOHANA CAROLINA MATHEUS CALDERAS y RICHARD DEL ROSARIO NIETO JOVITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.534.688 y 6.208.635, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 03 de marzo de dos mil cuatro (2.004), bajo acta Nro.22. Así se decide.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes enero de dos mil diez (2010).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Provisoria

El Secretario
Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abog. Jorge León Alburjas




MLCA/JLA/rosa













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 06273-2
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: NINOSKA DEL VALLE MARQUEZ LICITRA y VICTOR GERARDO DABOIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.050.873 y 5.787.046.

D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTILLA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.633.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el Nro. 2418, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, en fecha 23 de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997) (sic), fijando su residencia conyugal en el Municipio Sucre del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia del hijo, será ejercida por la madre: NINOSKA DEL VALLE MARQUEZ LICITRA, en el lugar donde un fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: VICTOR GERARDO DABOIN GONZALEZ, aportará una cantidad de mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), asimismo cubrirá los gastos médicos, educación, vestidos y entre otros.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE MARQUEZ LICITRA y VICTOR GERARDO DABOIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.050.873 y 5.787.046, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, en fecha 23 de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), acta Nro. 146. Así se decide.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes enero de dos mil diez (2010).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Provisoria
El Secretario
Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abog. Jorge León Alburjas



MLCA/JLA/rosa










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 05876
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL NOGUERA MATOS y MAIGUALIDA CORONADO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.310.268 y 12.541.400.
D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: LUZ GRACIELA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.571.

SINTESIS PR OCESAL
Se recibe por distribución bajo el Nro. 419, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, en fecha 12 de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) (sic), fijando su residencia conyugal en la Avenida Buenos Aires, El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 17 de marzo de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de las hijas, será ejercida por la madre: MAIGUALIDA CORONADO MATOS, en el lugar donde un fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre, siempre y cuando estas visitas sean comunicadas previamente con la madre, para no perturbar las horas de descanso, de sueño, de labores escolares y de recreación. Las vacaciones tanto escolares como de fin de año serán en forma alterna, es decir un temporada con el padre y otra con la madre.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: JOSE RAFAEL NOGUERA MATOS, aportara una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, los cuales podrán ser entregados en efectivo a la madre o podrán ser depositados en una cuenta bancaria que al efecto señale la madre, no obstante el padre aportará en un cincuenta por ciento (50%) para los gastos médicos, (consultas, hospitalización, cirugía, medicinas, y similares), recreación, colegio, útiles y uniformes escolares, vestido y aquellos gastos extraordinarios tendiente siempre al bienestar físico, moral y social de las hijas.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: JOSE RAFAEL NOGUERA MATOS y MAIGUALIDA CORONADO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.310.268 y 12.541.400, por ante la Prefectura de la Parroquia El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, en fecha 12 de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el acta No. 14. Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes enero de dos mil diez (2010).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Provisoria El Secretario

Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abg. Jorge León Alburjas

MLCA/JELA/rosa