JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: MARIA GREGORIA GARCIA DE HERNANDEZ y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
EXPEDIENTE: 461/2009.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 23 de Octubre de 2009, se recibió Solicitud de DIVORCIO procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA GREGORIA GARCIA DE HERNANDEZ y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Puente Carache, Municipio Candelaria, Estado Trujillo, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.788.781 y V-4.919.766, respectivamente, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio: EISMEIRA NORELIA NUÑEZ ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 120.351,e INES ARELLANO ABREU, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 89.720, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Junio de 1.983, por ante la Prefectura del extinto Municipio La Paz, Distrito y Estado Trujillo, hoy Parroquia La Paz, Municipio Pampán, del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 19, que anexan al folio 02 del expediente.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Puente Carache, Municipio Candelaria, Estado Trujillo.-
Que desde hace más de siete (07) años decidieron separarse de cuerpo y al efecto suspendieron sus vidas en común. sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
En cuanto a los bienes, en la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo tanto no hay bienes que liquidar.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 23 de Octubre de 2009, se le dio entrada a la solicitud procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera y se acordó su revisión.-
En fecha 29 de Octubre de 2009, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de Citación y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha quince (15) de Diciembre del 2009, comparece por ante este Despacho la ciudadana Doctora LEIDA RIVAS, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se dio por notificada en la presente causa signada con el N° 461-2009, motivo DIVORCIO 185-A. del Código Civil y recibió la compulsa.-
En fecha 15 de Enero de 2010, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: MARIA GREGORIA GARCIA DE HERNANDEZ y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MONTILLA, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de Junio de 1.983, por ante la Prefectura del extinto Municipio La Paz, Distrito y Estado Trujillo, hoy Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron de hecho hace más de siete (07) años, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIA GREGORIA GARCIA DE HERNANDEZ y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MONTILLA, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el veintitrés (23) de Junio de 1.983, por ante la Prefectura del extinto Municipio La Paz, Distrito y Estado Trujillo, hoy Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 19, del año 1.983, que corre inserta al folio 02 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintidós (22) días del mes de Enero del dos mil diez.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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