JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: FREDDY GREGORIO ESPINOZA PIEDRA y YOLEIDA DEL VALLE FUENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
EXPEDIENTE: 472/2009.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 27 de Noviembre de 2009, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FREDY GREGORIO ESPINOZA PIEDRA y YOLEIDA DEL VALLE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.717.265 y V-11.129.705, respectivamente, asistidos en este por la Abogado en ejercicio: ANA SOCORRO DELGADO GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.365, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 19, folio 28 al 29, que anexan al folio 02 del expediente.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 4 Carabobo, casa S/N°, entre Calle Sucre y Calle Juan Antonio Román Valecillos, Población de Carache, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que desde el 26 de junio del 2000, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 02 de diciembre de 2009, se le dio entrada y se acordó su revisión.-
En fecha 07 de diciembre de 2009, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de Citación y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 15 de diciembre del 2009, comparece por ante este Despacho la ciudadana Doctora: LEIDA RIVAS, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se dio por notificada en la presente causa signada con el N° 472-2009, motivo: DIVORCIO 185-A. del Código Civil, firmó la Boleta de Citación y recibió la compulsa.-
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: FREDY GREGORIO ESPINOZA PIEDRA y YOLEIDA DEL VALLE FUENTES, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el 26 de junio del 2000, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: FREDY GREGORIO ESPINOZA PIEDRA y YOLEIDA DEL VALLE FUENTES, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído veinticinco (25) de Mayo de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 19, folio 28 al 29, que anexan al folio 02 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Directora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los 22 días del mes de Enero del dos mil diez.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C. La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.